ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
341 sobre este tipo de doble militancia y su posible configuración en el caso concreto. (...). Del análisis de las pruebas aportadas, resulta claro que no se configura la doble militancia, en la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, pues como se observa, la demandada militó en el partido Centro Democrático hasta el 28 de octubre de 2021, fecha en la que reenvió por correo electrónico su renuncia a dicha colectividad y que coincide con la certificación expedida por este partido. (...). Así, teniendo en cuenta que la renuncia surtió efectos desde su presentación y que la accionada se afilió al partido Conservador Colombiano el 30 de octubre de 2021, en ningún momento perteneció simultáneamente a 2 partidos políticos y téngase en cuenta que las inscripciones de candidatos para las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, corrieron del 13 de noviembre al 13 de diciembre del año pasado, es decir, para cuando la demandada ya no pertenecía al Centro Democrático, por lo tanto, no existe el elemento temporal de la doble militancia alegada. (...). Además, cabe señalar que el partido Centro Democrático, en la certificación que aportó al proceso, puso de presente, que si bien la demandada fue candidata a la asamblea departamental de Boyacá, en las elecciones del 27 de octubre de 2019, no resultó elegida y, adicionalmente, no indicó que esta hubiese sido directiva en dicha colectividad. Finalmente, también, con base en la certificación indicada, se da por acreditado que la demandada fue candidata a la asamblea departamental de Boyacá y no a la gobernación de esa entidad territorial; por tanto, contrario a lo sostenido por el demandante, la hipótesis prevista en el artículo 2530 de la Ley 1909 de 2018 no resulta aplicable en el presente caso. Así las cosas, la Sala negará la nulidad pretendida por el cargo relativo a la violación de la prohibición de doble militancia, por cuanto no se demostraron los presupuestos para su prosperidad. PROBLEMA JURÍDICO 2: ¿La demandada estaba inhabilitada por haber intervenido o celebrado contratos dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de las elecciones (13 de marzo de 2022), conforme al ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política? TESIS2: Inhabilidadporintervenciónenlagestiónocelebracióndecontratos con entidades públicas. El ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política establece varias situaciones que pueden inhabilitar a un ciudadano para ser congresista de la República, si ocurren dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección a saber: i) Gestionar negocios ante entidades públicas, en interés propio o de terceros. ii) Celebrar contratos con estas, en interés propio o de terceros. iii) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Así las cosas, de la mencionada norma constitucional, se derivan los siguientes presupuestos para la configuración de la inhabilidad en comento. Elemento temporal. Que la conducta se realice dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección que se demanda.
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