ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

332 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 nuevo reparo del referenciado acto administrativo, porque el a quo lo estudió como un cargo nuevo que podía desvirtuar la legalidad de la resolución de nombramiento de la demandada, como se enunció en el numeral 1.7 de esta providencia. La forma como el a quo se pronunció frente a ese hecho nuevo no fue objeto de reparo por el demandante; por el contrario, por los argumentos de la apelación se evidencia que se trató de un cargo nuevo. c) En efecto, el demandante fincó su apelación exclusivamente en la extemporaneidad de la inscripción y, a partir de ese argumento, solicitó que se revocará la sentencia del a quo y acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, que se declarara la nulidad de la designación de la demandada. En ese orden, dicho argumento de la subsanación tenía la potencialidad de desvirtuar la legalidad del acto administrativo de referencia. d) Igual alcance se predica de la impugnación de [la demandada], pues por el mismo argumento de la inscripción pidió la declaratoria de la caducidad y confirmar la decisión de primera instancia, en lo restante. De ese modo, la Sala considera que el demandante no solo subsanó la demanda, también la reformó con un nuevo cargo, como si estuviese en la fase procesal del artículo 278 del CPACA. Ahora bien, aunque la actuación del demandante no se dio en el marco del enunciado artículo 278, lo cierto es que su intención fue la de adicionar un nuevo reparo frente al acto de designación de la demandada. Por tal razón, dicha norma se aplicará por analogía conforme la jurisprudencia constitucional porque se trata una situación que, si bien no previó el artículo 276 ídem , se trata de supuestos semejantes en lo que respecta a la presentación de cargos nuevos cuando el proceso electoral está en fase de admisión. En ese sentido, se verificará la caducidad del medio de control de nulidad electoral frente a la irregularidad propuesta. El artículo 164. 2 a) del CPACA señala: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código». Además, el artículo 278 del CPACA autoriza la adición de nuevos cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre que no exista caducidad. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación es enfática en que solo se podrán adicionar cargos nuevos dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. (…). Conforme lo anterior, la Resolución 010 se publicó el 15 de julio de 2021 y el medio de control se ejerció el 27 de agosto de 2021, es decir, la demanda se presentó en tiempo frente a los cargos invocados con el escrito inicial, como se delimitó de manera precedente. Sin embargo, frente a la presunta inscripción de la demandada por fuera del límite temporal del Acuerdo 028 de 2021 (art. 5), la Sala encuentra que se adujo el 8 de septiembre de 2021 con la subsanación de la demanda. En ese orden, como el término para presentarla venció el 30 de agosto de 2021, caducó el medio de control de nulidad electoral ante dicho cargo, el cual fue el único reparo de ambos apelantes. En conclusión, la

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