ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

32 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL ACTO DE DESIGNACIÓN DE MIEMBRO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, AUTONOMÍA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, CUOTA DE GÉNERO, DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER, PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS RADICADO: 11001-03-28-000-2021-00057-00 FECHA: 10/02/2022 TIPO DE PROVIDENCIA: Auto PONENTE: Pedro Pablo Vanegas Gil DEMANDANTE: Juan Manuel López Molina DEMANDADO: Alberto Carrasquilla Barrera – Miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral Extracto No. 2 PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del Miembro de dedicación exclusiva de la junta directiva del Banco de la República, por presuntamente infringir los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política; y 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 581 de 2000, en consonancia con la sentencia C-371 de 2000, por cuanto no se verifica la cuota de género de 30% de mujeres de los cargos de la junta directiva de la entidad. TESIS 1: La firmeza de los actos administrativos determina su impostergable cumplimiento, pero, como garantía de los administrados, es posible afectarla transitoriamente a través de la suspensión provisional de sus efectos en vía judicial. Dicha herramienta fue introducida al ordenamiento colombiano con la Ley 130 de 1913, modificada por las Leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984, y elevada a rango constitucional con el artículo 42 del Acto Legislativo 01 de 1945. La Constitución Política de 1991 la consagró en el artículo 238, y fue finalmente desarrollada por el CPACA. El artículo 229 del CPACA exige, para su procedencia, una "petición de parte debidamente sustentada"; y el 231 [de la Ley 1437 de 2011] del mismo código, para su decreto, la "… violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". El cambio respecto del régimen anterior radica en que, ahora, el juez puede “…efectuar un análisis riguroso y, por consiguiente, cercano a los aspectos nodales que distinguen la discusión propuesta ante la Jurisdicción, sin que lo anterior suponga prejuzgamiento.

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