ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
327 profirió la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», que estableció que el grado de autonomía se vería reflejado en aspectos tales como: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (iv) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (v) conferir los títulos a sus egresados; (vi) seleccionar los profesores; (vii) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (viii) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional (Artículos 28 y 29). En efecto, el régimen de autonomía le permite a las universidades oficiales libertad en materia normativa, pues dentro de sus atribuciones puede expedir los estatutos que rigen su actividad. En todo caso, la realización del régimen de autonomía de las universidades estatales debe surtirse, en cualquiera de los planos aludidos, «…de acuerdo con la ley». Esta expresión debe tomarse en sentido material y teleológico. Es decir, que los estatutos, actuaciones y decisiones que adopten los centros de educación deben observar la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos o acogidos por el Estado Colombiano en temas de derechos fundamentales y de educación, y la ley. Entonces, este régimen de autonomía de las universidades oficiales se desarrolla dentro de los límites generales que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, pues ello no representa que la autorregulación y el autogobierno signifique el desconocimiento del carácter unitario del Estado Colombiano que se ampara en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, en aras de autorregularse, la USCO expidió el Acuerdo el 061 de 2016. (...). . En consecuencia, el rector de la institución expidió la Resolución Rectoral No. 005 de 2018, a través de la cual, a su vez citó el Decreto 1083 de 2015 con el fin de dar claridad respecto de qué tipo de oficios o profesiones requieren de estudios en educación superior al interior de la institución educativa. Especificando que tales exigencias debían estar contenidas en el manual de funciones, equivalencias, requisitos y de competencias laborales. TESIS 2: Experiencia relacionada – generalidades -. El artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 estableció que es «la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.». Así pues, resulta relevante definir el concepto de funciones similares, el cual, de acuerdo con recientes pronunciamientos de esta Sección «supone que las funciones pueden ser parecidas, semejantes o análogas con las funciones propias del cargo. En otros términos, no se requiere que sean idénticas, a las propias del cargo a proveer.» «sin exigir exclusividad o que se constituya en la actividad principal, sino permitiendo que esa relación atienda el espectro total de la experiencia acreditada.». En conclusión, es suficiente con que la experiencia relacionada requerida se conecte con las funciones desempeñadas con anterioridad y así asemejarlas con las funciones propias
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