ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
321 servidores públicos de elección popular, para ser elegidos simultáneamente para dos corporaciones, o para una corporación y un cargo o para dos cargos, si el período coincide, aunque sea parcialmente, por lo que debe ser interpretada de forma restrictiva y por analogía no se pueden extender sus efectos a la designación del demandado como rector de la Universidad del Atlántico, como lo pretendió uno de los apelantes. (…). Por las anteriores razones, el presente argumento de la apelación (…) no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, la Sala se releva de analizar la naturaleza del periodo del demandado como representante principal de las directivas académicas ante el consejo superior de la Universidad del Atlántico. Artículo 10 del Decreto 128 de 1976. A través del Decreto 128 de 1978, el presidente de la República expidió el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas. (…). Respecto de la prohibición establecida para los miembros de juntas o consejos y gerentes o directores de establecimientos públicos, de las empresas industriales o comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el 90% o más de su capital social, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades. Así, en Sentencia del 13 de octubre de 2016, explicó que dicha prohibición en principio no es aplicable al rector o miembros de los consejos superiores de las universidades públicas, salvo que, con fundamento en el principio de autonomía y autorregulación de estas (artículos 28 y 67 de la Ley 30 de 1992), se incluyan expresamente en sus estatutos. Ahora bien, en cuanto al alcance de la prohibición del artículo 10 del Decreto 128 de 1976, en providencia del 15 de diciembre de 2021, se aclaró que esta no aplica cuando la vinculación derive de una relación legal y reglamentaria. En el presente caso, el consejo superior de la Universidad del Atlántico, mediante el Acuerdo nro. 5 del 10 de agosto de 2021, reglamentó y convocó el proceso de elección del rector de dicha institución, en vigencia del Acuerdo nro.1 del 23 de julio de ese mismo año, con el que se adoptó el estatuto general de dicho centro educativo. El artículo 25 del referido estatuto reguló los conflictos de interés y las causales de inhabilidades, impedimento y recusación. (…). Por su parte, el artículo 17 del Acuerdo nro. 4 del 15 de febrero de 2007, del anterior estatuto de la Universidad del Atlántico, establecía lo mismo que el inciso primero del artículo 25 del nuevo estatuto. (…). Del anterior estatuto, el único artículo que hace mención del Decreto 128 de 1976 es el 44, que no fue invocado por la parte actora. Esta disposición establecía una prohibición a quienes hubieran ejercido control fiscal dentro de la Universidad, que no corresponde al caso del demandado. Ahora, revisados el estatuto general de la Universidad del Atlántico (Acuerdo nro. 1 del 23 de julio de 2021), vigente para la fecha en que se reglamentó y convocó el proceso de elección del rector de dicha institución, a través de una convocatoria pública, en este caso, el Acuerdo nro. 5 del 10 de agosto de 2021, en el que fijaron las reglas y condiciones de participación, no
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