ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
318 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 a un determinado cargo de elección popular, como es el de edil del Distrito Capital, no se trata de la residencia electoral que se exige a las personas que van a ejercer su derecho a elegir y a participar en las decisiones en el ámbito local, es decir, a los electores. Adicionalmente, (…), esta Sección ha indicado que de allí derivan varios elementos definitorios del concepto de residencia electoral, entre los que se cuenta la unicidad, entendida como la obligación con que cuentan los ciudadanos que tienen vínculos con más de una dirección de residencia (p.ej . habitacional, profesional, comercial), de elegir sólo uno de ellos para efectos del ejercicio de su derecho al voto. Así, el hecho de que la demandada tuviese registrada una dirección ubicada en la localidad de Los Mártires, permite presumir la existencia de un vínculo con esa localidad, pero no descartar en vínculo con otros lugares en los que la señora Media Arévalo pudiese tener su vivienda o desarrollar otras actividades. Por lo tanto, dado que el concepto de domicilio civil y la propia enunciación del requisito cuyo incumplimiento se alega resultan mucho más amplios que la residencia electoral a que alude la parte demandante, lo señalado en el documento en mención resulta insuficiente para sustentar la declaratoria de nulidad del acto electoral acusado. (…). Así, los elementos probatorios antes referidos conducen a concluir que i) el señor Nieto López, para el 26 de julio de 2017, residía en la localidad de Puente Aranda; y ii) que, para esa fecha, también lo hacía con la señora Erika Milena Medina Arévalo, por cuanto se acreditó que compartían el mismo lugar de habitación como pareja. (…). [P]ara la Sala, se encuentra acreditado que, tras haber residido en la localidad de los Mártires, la demandada se trasladó con su familia a la localidad de Puente Aranda, cuando menos para la fecha señalada [26 de julio de 2017]. Así las cosas, dado que las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de que para el 26 de julio de 2017 la demandada tenía su residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, la Sala concluye que, al momento de su elección como edil, que tuvo lugar en el mes de octubre de 2019, esta llevaba más de dos años habitando dicha localidad, por lo que se cumplió en debida forma el requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. NORMATIVA APLICADA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 78 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / DECRETO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.6.1.2.2., 1.6.1.2.5. / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28, 32
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