ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
317 edil en el Distrito Capital debe ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento. (…). En efecto, el desarrollo legal citado hace referencia a una acepción del concepto de residencia que tiene relación directa con la noción de domicilio, entendido como permanencia y vínculo en una determinada zona, indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades del lugar al que se aspira ser elegido, es decir, que se aproxima al concepto de domicilio civil previsto en el artículo 78 del Código Civil, que lo entiende como [e]l lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. TESIS 2: Caso concreto. (…). Al respecto, cabe indicar que la Ley 1475 de 2011 en su artículo 28 establece que los partidos y movimientos habilitados para postular candidatos a cargos de elección popular, deben realizar su inscripción previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. De tal modo, previo a la inscripción de la candidatura de la demandada, existió un ejercicio de verificación respecto de las calidades que debía acreditar para hacer viable su postulación como candidata a edil de la localidad de Puente Aranda. (…). Por otra parte, el artículo 32 ibídem [Ley 1475 de 2011] dispone que la autoridad electoral únicamente está llamada a verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de candidaturas, con lo cual dicha autoridad debe presumir, en cumplimiento del principio constitucional de buena fe, que la información consignada por los partidos y movimientos en los formularios correspondientes es real y suficiente para acreditar el cumplimiento de las calidades y requisitos correspondientes al cargo o corporación al cual presentan sus candidatos. De tal manera, que quien alega el incumplimiento de las calidades exigidas por la ley a quienes postulan su nombre para desempeñar cargos o integrar corporaciones de elección popular, se encuentra llamado a probar la ausencia de estos. En el caso bajo estudio, la parte demandante afirma que el requisito relativo a haber residido (la demandada) o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección, fue desconocido por la autoridad electoral encargada de declarar la elección de la demandada como edil de la localidad de Puente Aranda, dado que, según su dicho, existen elementos de prueba suficientes para tener por probado que su residencia se ubicaba en la localidad de Los Mártires. (…). Contrario a lo sostenido por el a quo , para la Sala, de las pruebas (…) referidas no es posible concluir que la señora Erika Milena Medina Arévalo no residía en la localidad de Puente Aranda con suficiente antelación al momento de su elección. (…). [T]ambién se ha indicado que la acreditación de la calidad de residente que se exige a quien se postula
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