ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

310 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 Rama Judicial ante la referida Comisión Interinstitucional, no están llamadas a prosperar. (…). No se acreditaron maniobras subrepticias que tuvieran por objeto destruir u obstruir el proceso eleccionario y de las cuales se derive la afectación alegada de los sistemas de información utilizados para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que los hechos alegados corresponden a fallas que no se atribuyen al comportamiento de persona alguna. (…). [C]abe indicar que al no atribuirse las fallas tecnológicas señaladas a la conducta de una o más personas, tampoco es posible tener por acreditado el ingrediente subjetivo del primer elemento a verificar para la configuración de la causal del artículo 275, ordinal 2, del CPACA, es decir, no puede apreciarse la existencia de una conducta dirigida a afectar el desarrollo del proceso electoral. Finalmente, como pudo apreciarse, las pruebas aportadas al proceso desestiman completamente cualquier incidencia que las fallas denunciadas por la parte demandante hubiesen tenido respecto del resultado de la elección que atribuyó al demandado la condición de representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional. En efecto, tras haberse agotado la totalidad de las etapas previas a la sentencia en el presente proceso, la parte demandante no logró acreditar que la afectación provocada por las fallas denunciadas tuviese un grado de afectación suficiente para generar una variación en el resultado final, por lo que, sin que se desconozca la relevancia de las falencias presentadas respecto del ejercicio del derecho al voto por parte de los funcionarios y empleados habilitados para participar, debe reiterarse lo indicado en la providencia en que fue denegada la medida cautelar de suspensión provisional solicitada respecto del acto demandado, en el que se concluyó que estas no se constituyeron en un obstáculo insalvable de cara el derecho al sufragio, dado que no existe certeza frente al grado de influencia que la anotada falencia pudo tener en el resultado definitivo de la contienda que, además, debe ser evaluada bajo el principio de eficacia del voto. En consecuencia, la Sala encuentra que la causal de nulidad del artículo 275, ordinal 2, del CPACA, no fue probada en el presente proceso. PROBLEMA JURÍDICO 4: ¿Es procedente decretar la nulidad de la elección de Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, para el periodo 2021-2023, contenida en el Acuerdo CIRJA21-11 del 9 de agosto de 2021, si: ii) Se configuró una irregularidad durante el procedimiento administrativo de elección (art. 137 CPACA, en concordancia con los artículos 29 y 31 del Acuerdo CIRJA-21-08 de 10 de junio de 2021), derivada de a) la falta de publicidad sobre la identidad de los jurados de votación y b) sobre el censo de electores habilitados a participar; c) la participación de funcionarios por medio de correos no institucionales; d) la falta de pedagogía sobre el

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