ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
309 TESIS 2: Las irregularidades en el proceso de formación del acto electoral – artículo 137 del CPACA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 del CPACA, además de las causales de nulidad específicamente señaladas en sus distintos ordinales, la declaratoria de nulidad de los actos electorales procede también cuando se verifique la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 137 de este Código [Ley 1437 de 2011], norma que establece que los actos administrativos serán nulos cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. El vicio de expedición irregular del acto administrativo, conforme se ha señalado por esta Corporación, se produce cuando existe una vulneración del derecho al debido proceso en su formación, por lo que se configura cuando se desconocen las reglas establecidas para la formación del acto administrativo, ya porque no se cumple con alguna formalidad en el trámite previo, ora porque se desconoce la forma en la que, según la ley, debe dictarse. Ahora bien, dado que la aplicabilidad de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA deriva de la remisión expresa contenida en el artículo 275 ibídem [de la Ley 1437 de 2011], su prosperidad en relación con los actos electorales y de contenido electoral también se encuentra supeditada a la verificación de la incidencia de las irregularidades que las configuran respecto del resultado de la elección correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del mismo Código [Ley 1437 de 2011]. Así, una vez probada la existencia de una irregularidad en la formación del acto electoral demandado, se debe verificar su incidencia en el resultado final, de modo tal que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos, tal como lo señala el artículo 287 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO 3: ¿Es procedente decretar la nulidad de la elección de Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, para el periodo 2021-2023, contenida en el Acuerdo CIRJA21-11 del 9 de agosto de 2021, si: i) Durante el desarrollo de la jornada de elección que concluyó con la expedición del acto demandado, se configuró un sabotaje electoral, en los términos del artículo 275, numeral 2, del CPACA, como consecuencia de la existencia de fallas técnicas en las plataformas tecnológicas utilizadas para el desarrollo del proceso? TESIS 3: Caso concreto. Sabotaje electoral. Las afirmaciones expuestas por la parte demandante en relación con la presunta ocurrencia de un evento de sabotaje electoral respecto de la elección realizada el 6 de agosto de 2021, las cuales se refieren, primordialmente, a la existencia de fallas tecnológicas que habrían impedido a los potenciales electores participar de la votación para escoger a quien representaría a los funcionarios y empleados de la
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