ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

30 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 el accionante solicitó la práctica de una inspección judicial a la plataforma Academusoft en la que se encuentra instalado el software mediante el cual se llevó a cabo la votación en línea del Consejo Superior Universitario de la UTCH. (…). Ahora bien, el magistrado sustanciador, en la providencia recurrida, concluyó que la prueba solicitada por el accionante resulta ser innecesaria, impertinente e inútil, toda vez que los cargos planteados en la demanda denotan la presunta vulneración al principio de transparencia, sustentados en dos hechos importantes: i) que el encargado de la oficina de sistemas se negó a brindar información respecto del ingreso y registro de los votantes, y ii) la negativa del Comité Electoral frente a la realización de una auditoría externa por un tercero. (…). El accionante en su recurso de súplica insistió en que el cambio en la metodología de votación -voto presencial a virtual-, ocasionó inconvenientes que provocaron la suspensión de los procesos de elección de los representantes de los docentes y de los egresados hasta que se rindiera el informe de auditoría que diera cuenta de los resultados de la elección, y que el informe de auditoría carece de credibilidad porque no da cuenta de criterios “básicos y elementales” que debe contener, debido a que fue realizada por una firma contratada por la misma universidad, entonces, las irregularidades solo pueden ser demostradas mediante auditoría rendida por un experto ajeno a la UTCH. Para la Sala de Decisión, del análisis del auto recurrido y de los argumentos en que se funda la súplica, se logra concluir que, en efecto, el actor no indicó los motivos por los cuales resulta procedente decretar la prueba de inspección judicial que requirió, según pasa a exponerse. De conformidad con el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, por expresa remisión normativa, el régimen probatorio de todos los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que no estén regulados en esta norma, se dará aplicación al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. (…). En efecto, el accionante se limita a señalar que el informe de auditoría realizado a la plataforma, era “poco creíble” o tuvo falencias o irregularidades, sin aterrizar las razones de su dicho, pues se tratan de expresiones genéricas basadas en la posibilidad de la existencia de anomalías, que no se precisan como lo exige el artículo 237 del CGP. Es decir, de la lectura de los argumentos expuestos por el demandante no se puede concluir que fueran precisos, claros y que den cuenta de las irregularidades que pretende demostrar, nótese que incluso cuando refiriere al informe derivado de la auditoría realizada en sede administrativa, se limita a exponer que “carece de credibilidad”, pero no es dable identificar el yerro al que refiere, de lo cual tampoco evidencia la demanda. La situación expuesta impide el decreto de la prueba requerida en la medida que, además, de no atender las exigencias establecidas legalmente para su petición, decretarla en los términos solicitados conllevaría a que al momento de la realización de la diligencia no fuera posible verificar o esclarecer los hechos o irregularidad que se pretende determinar, pues se desconocen; es decir, no se sabría qué se debe buscar dentro del software que se pide revisar, lo que demuestra la

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