ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

298 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 reposa en el expediente registro de quienes votaron ese día. No obstante, aun cuando hubiese una prueba que permitiera determinar que ellos sí votaron, debe advertirse que la diferencia de votos entre la demandante y el señor Edwar Mena Romaña es de 2.855 votos, por tanto, los 25 votos en controversia no tendrían la entidad suficiente para cambiar el resultado de las elecciones ya que fueron los únicos que participaron en la contienda, es decir que así se incurra en dicho yerro, el mismo, por sí solo, no implicaría la nulidad de la elección que se dice ilegal. Por otra parte, tampoco fue probado en el proceso, que durante la jornada electoral se siguiesen asignando usuarios y contraseñas para votar, tal y como lo afirma la accionante, por lo tanto, esta Sala no encuentra sustento que dé certeza a tal afirmación, motivo por el cual no puede determinar la ocurrencia de esta irregularidad. En conclusión, las irregularidades que tuvieron lugar frente al censo electoral, en el trámite de la designación enjuiciada, relacionadas con la inclusión de personas fallecidas no tuvieron la incidencia necesaria para predicar que aquélla debe ser excluida del ordenamiento jurídico. Adicionalmente manifestó que hubo una baja participación en la jornada electoral, ya que de los 29.432 egresados habilitados para votar, solo concurrieron 4.873, esto es un 16.55 % de los habilitados, resultado que obedeció a circunstancias ajenas a los egresados. (...). Así pues, contrario a lo expresado por la accionante, el Comité Electoral sí dio respuesta a su petición y le explicó con suficiencia los criterios necesarios para poder decretar la nulidad del proceso eleccionario en aplicación del artículo 68 del Acuerdo 0021 de 2011, esto es, ante la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que no se encontró configurada. En tal sentido, para la aplicación de dicha disposición es necesaria la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor, razón por la cual, resulta necesario definir dicho concepto. (...). [P]ara la configuración de la causal de nulidad contenida en el artículo 68 del Acuerdo 0021 de 2011, no solo era necesario invocarla, sino además poder establecer la ocurrencia del “hecho conocido, irresistible e imprevisible”, y que este haya afectado en más del 50% el potencial electoral, circunstancia que no fue posible establecer de los argumentos y pruebas allegados por la demandante. (...). En conclusión, si bien no fue demostrado en el proceso haberse desarrollado la función de avalar el censo, por parte del comité electoral, lo cierto es que de las pruebas aportadas, junto con el oficio remitido por la RNEC, solo fue posible establecer que el yerro frente a la indebida conformación del censo radica en la existencia de 25 personas fallecidas y 18 adicionales de las cuales no se tiene información, razón por la cual aun existiendo tal inconsistencia, la misma no tiene el potencial suficiente para modificar el resultado de la votación, toda vez que los votos obtenidos por la accionante fueron 1.009 contra 3.864 obtenidos por el demandado. Sin perjuicio de todo lo anteriormente considerado y en atención a la responsabilidad del ente universitario de mantener actualizado el censo, como se indicó en precedencia, esta Sala encuentra necesario exhortar al Comité Electoral de la UTCH realizar una depuración del censo para las

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