ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

291 de tales empresas; iii) dicha designación debe realizarse para un periodo determinado, iv) sin perjuicio de la posibilidad de que dichas juntas puedan removerlos en cualquier tiempo. Adicionalmente, v) estos cuerpos colegiados tienen la posibilidad de reelegir en el cargo a quien lo viene desempeñando, vi) así como de encomendar la elección del representante legal de la empresa a su asamblea general de accionistas. TESIS 2: [C]onforme lo manifestado por las partes y lo probado en el proceso, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P es una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, de titularidad totalmente pública, aunque no exclusiva del municipio de San José de Cúcuta, pues también gozan de participación accionaria otras personas jurídicas de derecho público. Por lo anterior, (…), la competencia para la elección de su representante legal, en este caso bajo la denominación de gerente, corresponde a la junta directiva de la entidad, en atención a la remisión que la Ley 142 de 1994 en sus artículos 19.15 y 32 hace a lo dispuesto en el Código de Comercio y, en particular, a su artículo 440, disposición que se encuentra recogida y desarrollada en los estatutos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. (…). De acuerdo con lo señalado anteriormente, es claro para la Sala que el alcalde municipal de San José de Cúcuta carecía de competencia para efectuar la designación del gerente de la empresa [de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P.] en comento. En efecto, como puede advertirse de la normatividad invocada por dicha autoridad municipal en el acto demandado, la decisión de realizar la designación del gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P por vía de decreto del alcalde municipal, parte de la aplicación indebida de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998, puesto que ninguna faculta a dicho funcionario a efectuar tal nombramiento, en contravía de la remisión general que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 hace al derecho privado, de lo dispuesto en el artículo 19.15 de la misma ley en relación con la aplicación del Código de Comercio y, por último, del artículo 440 de este y su referencia al régimen de las sociedades anónimas. En relación con lo anterior, resulta pertinente indicar que el a quo , al declarar que el acto demandado se encontraba ajustado a derecho, incurrió, fundamentalmente, en dos errores: i) Haber basado su decisión en que, atendiendo a la naturaleza 100% pública de la empresa en mención, a ésta le resultaba aplicable el régimen jurídico dispuesto para las empresas industriales y comerciales del Estado, toda vez que dicha regla, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 38 y el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, sólo resulta aplicable a las sociedades públicas y a las sociedades de economía mixta en las que el Estado cuenta con una participación superior al 90% de su capital social; y ii) Considerar aplicables al presente caso a) los artículos 315 de la Constitución y 91 de la Ley 136 de 1994, puesto que estos asignan a los alcaldes municipales la competencia para la designación de los gerentes

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