ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
290 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 la prestación y acceso de los servicios públicos domiciliarios. (…). En relación con las empresas a que se refiere el numeral 15.1 de la norma citada [Ley 142 de 1994], el artículo 14 ibídem [Ley 142 de 1994], en sus numerales 14.5, 14.6 y 14.7, aclara que las mismas pueden ser de naturaleza privada, mixta u oficial. (…). Sin embargo, de la lectura integral de este cuerpo normativo [Ley 142 de 1994] no se advierte ninguna norma relativa a la manera en que ha de elegirse la persona encargada de la representación legal de las empresas de servicios públicos domiciliarios en ninguna de sus modalidades. Para fijar el régimen jurídico aplicable a la elección de los representantes legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, es necesario advertir que desde la propia Asamblea Nacional Constituyente en 1991 se previó el carácter especial de las normas que desarrollarían la prestación de los mismos. (…). En consecuencia, se expidió la Ley 142 de 1994 en cuyo texto se advierte la intención del legislador de someter a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a unas reglas que les permitieran atender en debida forma la provisión de estos, dada la relevancia que desde la Constitución se les otorgó. (…). Así, aun cuando el cargo de representante legal de las empresas [de servicios públicos domiciliarios] en comento es, en efecto, un empleo público de libre nombramiento y remoción (artículo 5, ordinal 2, letra a), de la Ley 909 de 2004), su designación debe atender a las reglas que específicamente previó el legislador como disposiciones supletivas en relación con aquellos aspectos que no se encuentran directamente regulados en la Ley 142 de 1994 [artículo 32]. (…). De manera más precisa, el artículo 19.15 ibídem [Ley 142 de 1994] señala que las materias no reguladas en dicho cuerpo normativo respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios, entre ellas las de carácter oficial, se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. (…). [S]e advierte que la inexistencia de una disposición relativa a la designación del representante legal de tales entidades en la Ley 142 de 1994 no constituye en realidad un vacío normativo, toda vez que la misma cuenta con una remisión expresa al artículo 440 del Código de Comercio. (…). Ahora bien, lo anterior no implica que las funciones encomendadas a los representantes legales de estas entidades no se rijan por los principios rectores de la función pública, o que el régimen de responsabilidad de los servidores públicos, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no deban observarse al momento de su designación y en el marco del ejercicio de sus competencias. Así las cosas, la Sala concluye que, de conformidad con la remisión contenida en los artículos 19, ordinal 15, y 32 de la Ley 142 de 1994, con lo señalado en el artículo 440 del Código de Comercio y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 2, letra a) de la Ley 909 de 2004, los representantes legales de las empresas oficiales de servicios públicos: i) son servidores públicos de libre nombramiento y remoción sometidos a los principios rectores de la función pública y a los regímenes de responsabilidad, inhabilidades e incompatibilidades correspondientes a los servidores públicos; ii) su nombramiento corresponde a las juntas directivas
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