ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

287 UTCH. Por lo tanto, resulta irrelevante para el proceso concluir que por ese motivo hubiese una vulneración en el proceso electoral y por ello se vio afectado el desenlace en las votaciones. En consecuencia, el extremo accionante no logró demostrar sumariamente los presuntos yerros en el proceso electoral y mucho menos algún vicio que afectara el resultado y manifestación de la voluntad de los electores. (...). (vi) que no se permitiera realizar una auditoría externa al software de votación, para fundamentar las reclamaciones e impugnaciones en debida forma. Los actores manifestaron que se vulneró el contenido de la Ley 1712 de 2014 pues no se autorizó realizar la auditoría externa al software que sirvió de herramienta a la plataforma de Academusoft a fin de determinar las fallas o irregularidades que no permitieron ejercer el voto a algunos de los estudiantes y las inconsistencias en los resultados informados. Situación que derivó en que no pudieran presentar en debida forma las respectivas reclamaciones. No obstante, fue allegado con la demanda documento suscrito el 23 de agosto de 2021 (...), dirigido a la Secretaría General del Comité Electoral de la UTCH, mediante el cual realizó “Reclamaciones e impugnación el (sic) proceso de elecciones del representante estudiantil ante el Consejo Superior de la UTCH ” y solicitó la aplicación de una auditoría externa, junto con la participación de la empresa auditora inicial y que se realizara una nueva votación dado que, a su juicio, tenía certeza frente a la manipulación del sistema electoral. Dicha petición fue resuelta por el Comité Electoral mediante oficio enviado el 24 de agosto de 2021 en la que se le precisó al petente que fue radicada de manera extemporánea, razón por la cual no se dio trámite de fondo a la solicitud. En consecuencia, la presentación indebida de las reclamaciones no obedeció a la inexistencia de una auditoría externa que permitiera su realización, si no la presentación tardía por parte del señor (...) (constituido hoy como accionante). De igual forma se allegó lo que se denominó “concepto técnico” rendido por el ingeniero Cristian Serna, sobre el informe final de la auditoría, en el cual se afirma que no se usó ninguno de los estándares de calidad para la realización de dicho informe. Adujo que la auditoría realizada por la UTCH, demostró la falta de “conocimientos técnicos y la experiencia en las cuales (sic) son necesarias para la elaboración de las etapas de un Informe de auditoría.”. Sin embargo, aunque dicha prueba fue denominada prueba pericial ésta no cumple con los requisitos fijados por la norma para tenerse como tal. Así pues, de conformidad con el artículo 218 del CPACA este deberá ceñirse por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. (...). Además de no cumplir con lo establecido en la legislación para ser catalogado como prueba pericial, de este documento solo es posible concluir que la UTCH falló en el informe de auditoría rendido en los estándares de calidad para la elaboración del mismo, pero no demostró o estableció que se haya originado algún vicio o falla en el proceso electoral que pudiese afectar el resultado de la votación. (...). En conclusión, esta Sala de decisión no encontró demostrado en el proceso los supuestos de hecho frente a las

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz