ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
286 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 logró demostrar la presunta indebida socialización de la metodología del voto en línea viciara el acto electoral que se pide anular y que la misma deviniera en impedimento para que los electores ejercieran su derecho al voto, por el contrario, se probó la notoria participación de los electores en la jornada electoral, como tampoco el alegado aumento desmedido o desproporcionado de los votantes, por lo que debe concluirse que estos reparos serán denegados. (iv) la tardanza en la entrega de los resultados al finalizar la jornada; (v) la presunta irregularidad que se presentó al informar los porcentajes obtenidos por los candidatos (la segunda votación fue Keiner Palacios Berrio y aparecía por debajo del tercero en votos), que fue corregida en el boletín final, sin fundamento alguno. En el escrito de demanda se indicó que el jefe de la Oficina de Sistemas y Soporte Técnico de la UTCH manifestó que el resultado de las elecciones se informaría, una vez cerrada la jornada electoral, a más tardar en 15 minutos, el cual sería de forma automática en la plataforma dispuesta para la votación; sin embargo, según lo informado por los actores, el resultado fue puesto en conocimiento luego de transcurridos más de 30 minutos posteriores al cierre de la jornada, “desde un correo electrónico y no desde el Software como se había estipulado”. Al respecto, los acuerdos y estatutos que rigen el proceso electoral definieron la forma en que se daría a conocer el resultado de las elecciones. (...). En consecuencia, de la lectura de los artículos transcritos, no se logra establecer que para la publicación de los resultados se haya definido que estos serían puestos en conocimiento a través de la plataforma o software y tampoco en qué término, como lo indicaron los accionantes, por el contrario, resulta evidente que la única exigencia es que debió realizarse mediante publicación cargada en la página web de la institución, situación que no fue alegada como incumplida por los demandantes. Así las cosas, no puede concluirse que la forma de comunicación utilizada y el tiempo transcurrido para informar el resultado de la jornada electoral configure en una irregularidad que desconozca la regulación del proceso eleccionario y mucho menos la incidencia que su presunta ocurrencia tiene en la elección que se cuestiona. (...). Ahora bien, para la Sala luego de analizar la imagen (...) , se logra constatar que la barra que refleja el porcentaje de votación del señor (...) (17.79%) es menor a la correspondiente al candidato (...) (16.66%), por lo tanto, se puede concluir que hubo un error en la gráfica de la barra que representaba dichos porcentajes, pero no respecto del número porcentual contenido en la imagen, pues, es claro que los dígitos están correctos, razón por la cual se debe dar relevancia a lo dicho en números. Además, tal circunstancia carece de preponderancia en el resultado electoral, primero porque la diferencia alegada se presentó respecto de dos personas diferentes a la que resultó elegida y, segundo, porque como fue expresado por los accionantes, dicho error fue subsanado en el boletín final del escrutinio, el cual indicó de acuerdo con la información recibida por los jurados y los escrutadores del proceso a las 8:30 pm del 13 de agosto de 2021, el resultado de las elecciones de la representante de los estudiantes ante el CSU de la
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