ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
281 el medio de control adecuado para demandar el Acuerdo No. 0010 de 2021, es el de nulidad el cual cursa ante la Sección Primera de esta Corporación, tal y como fue puesto en conocimiento por parte de los accionantes, dado que no es el acto demandado en este proceso electoral; por tanto, lo que corresponde a esta Sección es establecer si el mismo resulta inaplicable para este preciso caso, por vulnerar norma constitucional o legal. (...). De igual forma tampoco se demostró cuál era el presunto interés o causal de impedimento para decidir el asunto hoy objeto de controversia y tampoco cómo la adopción del Acuerdo No. 0010 de 2021 mediante el cual se modificó el Acuerdo No. 0021 de 2011 favorecía a los miembros del CSU, ni a cuáles de ellos, por el contrario, se advierte del artículo 29 del acuerdo No. 001 de 2017, que estaban en cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, las meras afirmaciones hechas por el extremo actor no resultan suficientes para determinar la inaplicación y que afecte la legalidad del acto demandado, el cual fue proferido en vigencia de medidas excepcionales por la pandemia, y mucho menos la presunta incidencia en la elección de sus representantes, ya que en como quedó demostrado en el aparte 2.4.2 de esta providencia, son los estudiantes, mediante voto universal y directo, los que deciden quien ocupará dicho lugar. De acuerdo con lo anterior, esta Sala no encuentra razones para inaplicar el Acuerdo No. 0010 de 2021 y por tanto, este cargo no está llamado a prosperar. PROBLEMA JURÍDICO 3: A partir de la fijación del litigio el asunto a decidirse consiste en establecer: (...). ii) La presunta indebida aplicación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, que adoptó el voto electrónico, físico o remoto, porque la actuación administrativa eleccionaria que se juzga ya estaba en curso. TESIS 4: (ii) La presunta indebida aplicación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, que adoptó el voto electrónico, físico o remoto, porque la actuación administrativa eleccionaria que se juzga ya estaba en curso. Para los demandantes el Acuerdo No. 0010 de 2021 no podía ser aplicado porque consideran que “...no se pueden crear normas que alteran la actuación administrativa, cuando se está en pleno ejercicio de la actuación, pues como se plantea en el presente caso el Consejo Superior de la UTCH, con su actuar además de alterar la prevalencia de la ley sustancial, inaplicó el principio de la NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY, dado a que creó una norma que debió aplicarse a futuro, y no dentro de un procedimiento administrativo eleccionario que como ya lo indicamos en su momento se inició el 30 de abril del presente año con la elección de 2 miembros”. Con relación a este cargo resulta necesario reiterar la postura que estableció la Sala en decisión adoptada el 7 de abril de 2022, a través de la cual concluyó que no está llamado a prosperar en virtud de: i) la autonomía universitaria con la que cuentan las instituciones de educación superior y; ii) la inclusión del
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