ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

275 convocatoria, que como mínimo tiene que ser 10 días calendarios anteriores a esta, (…) y, en el presente caso, el Concejo de Sogamoso lo cumplió, permitiendo la libre concurrencia al concurso y, en consecuencia, el cargo será denegado. (3) La indebida comunicación de la guía de orientación para la presentación de las pruebas escritas. Sostiene el recurrente que la guía solo se comunicó con 2 días de antelación y en un medio que no era de acceso a los participantes como lo fue el SECOP, obviándose la publicación en la página web del Concejo. Para la Sala revisados el título 27 del Decreto 1083 de 2015, la Resolución 62 del 10 de octubre de 2019 (reglamento y convocatoria) y el cronograma del concurso, el Concejo de Sogamoso no dispuso la publicación de una guía de orientación para la presentación de las pruebas escritas. En vista de lo anterior, al no estar dentro de las reglas del concurso dicha publicación, no se puede predicar su indebida comunicación como lo sostiene el apelante. (4) La inexistencia de cadena de custodia y seguridad para los pliegos que contenían las pruebas. Se afirmó en este punto, que no hubo cadena de custodia y seguridad de los pliegos de las pruebas, lo cual permite entrever la falta de idoneidad del operador que llevaba a cabo el concurso a diferencia del realizado por la ESAP en los municipios de quinta y sexta categoría, donde se informó con antelación por medio de un comunicado de prensa que dichas pruebas serían custodiadas por la empresa Thomas Greg & Sons y, por lo tanto, esta se pudo ver afectada. Para la Sala y como lo puso de presente el Ministerio Publico, [el demandante] no alegó un evento concreto con el fin de demostrar que las medidas de seguridad implementadas para la aplicación de las pruebas hubiesen sido vulneradas por cuenta de algún incidente que afectara su identidad o integridad y que desvirtuara su autenticidad. (...). Ahora, frente a este hecho, la accionada al contestar la demanda, explicó que las pruebas fueron allegadas a las instalaciones del Colegio Nacional de Sugamuxi, lugar donde se practicarían las mismas, en vehículos propios de FENACON (entidad que apoyaba el concurso), debidamente sellados y embalados. Luego, los exámenes fueron abiertos por cada uno de los aspirantes y sellados por ellos mismos al terminarlos, firmando con su puño y letra cada uno de los cuadernillos de respuesta, lo que desvirtúa cualquier tipo de suspicacia o ilegalidad en cuanto a los análisis de conocimientos y competencias comportamentales. (...). (5) La falta de individualización e identificación de los aspirantes, ya que nunca solicitaron cédulas de ciudadanía para realizar la verificación, para la presentación de las pruebas. De entrada debe advertirse que frente a esta irregularidad el apelante no allegó prueba alguna para su demostración y, respecto a este mismo hecho la demandada, al contestar el líbelo, sostuvo que la identidad de los aspirantes sí fue debidamente verificada por el entonces asesor jurídico externo del Concejo de Sogamoso, quien a cada uno de los concursantes le solicitó su documento de identidad y plasmó su huella en la lista de asistencia, sin embargo, la misma tampoco fue allegada con los antecedentes del acto administrativo demandado, así las cosas, resulta evidente que la parte actora

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