ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

273 realizada por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Dicha normativa, fue demandada ante la Corte Constitucional, quien con sentencia C-105 de 2013, declaró la exequibilidad de la expresión «previo concurso de méritos» contenida en el inciso primero delmencionado artículo, como la inexequibilidad del siguiente enunciado: «que realizará la Procuraduría General de la Nación». (...). Estándares mínimos para elección de personeros municipales. Actualmente, el título 27 del Decreto 1083 de 2015, fija dichos estándares para la realización de los concursos para la elección de los personeros, los que se deben guiar bajo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Por tanto, la ley ha reiterado la atribución constitucional de los concejos municipales y distritales para la elección de los personeros, incorporando un aspecto discrecional al reglamentar el concurso por parte de los concejos, con la ejecución de un proceso de selección donde prevalezcan el mérito y la idoneidad, en consonancia con los principios constitucionales que orientan el acceso a la función pública. En consecuencia, aquellos tienen a su cargo la responsabilidad de dirigir estos concursos y de trazar sus lineamientos generales, sin perjuicio de contar con la asistencia de terceros especializados en la materia. Acto de convocatoria del concurso, norma reguladora con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que apoyan el concurso. Respecto del obligatorio cumplimiento de los términos y condiciones de las convocatorias del concurso [existe jurisprudencia al respecto]. (...). Cargo segundo: El problema jurídico de instancia no estudiado. Ahora bien, le asiste razón al apelante al afirmar que el Tribunal Administrativo de Boyacá no resolvió todos los cargos propuestos en la demanda y que fueron integrados en la fijación del litigio, por lo que se revisará en esta instancia el segundo planteamiento, relacionado con las presuntas irregularidades en el trámite del concurso, y se exhortará a dicha autoridad judicial el cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia de unificación. En este caso, el segundo cargo y que integró el problema jurídico del proceso, consistió en las presuntas irregularidades en el trámite del concurso, como fueron: (...). (1) Falta de comunicación de la convocatoria, por cuanto esta no se hizo como lo establece el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015. El artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, regula los medios de divulgación de los procesos de selección o concurso que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil y se encuentra ubicado en el capítulo 6 de dicha normativa. El mencionado artículo no es aplicable al presente caso, pues como ya se explicó, dicho decreto, posee una regulación específica en el título 27 para los concursos de personeros municipales y distritales. Ahora, en cuanto a los concursos de personeros, los mecanismos de publicación los regula el artículo 2.2.27.3 ídem. (...). En cumplimiento de lo anterior, el Concejo de Sogamoso, mediante la Resolución 62 del 10 de octubre de 2019, convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer el cargo de personero de dicho municipio, para el período 2020 a 2024 y anexo a este acto, se fijó el cronograma, comunicando la convocatoria en los términos allí indicados.

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