ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
270 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 la Ley 1437 de 2011. (…). En este orden de ideas, se probó que, la inscripción de Limbania María Cobo Calero como candidata al Concejo de Guadalajara de Buga, con el aval del partido Alianza Verde, ocurrió el 27 de julio de 2019 y como ella había renunciado a Cambio Radical el 13 de junio de ese año, resulta evidente que no está el elemento temporal, para la configuración de la doble militancia ciudadana en tratándose de simultaneidad, pues la renuncia y la inscripción de la candidata acaecieron en distintos momentos. Al respecto, valga señalar que en decisión de 22 de julio de 2021, la Sección precisó que el deber del militante se agota con la presentación de la renuncia, sin que sea su carga verificar que la colectividad política actualice su base de datos o que estos adelante los trámites del caso ante el Consejo Nacional Electoral. Por otro lado, no es cierto que, exista norma constitucional o legal, que exigiera a Limbania María Cobo Calero renunciar al partido Cambio Radical con 12 meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones del año 2019, convicción errada en la que fundó su demanda Álvaro Hernán Cortés Acevedo, por cuanto, conforme al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, dicho término aplica para directivos de agrupaciones políticas y candidatos que con anterioridad ocuparonuna curul. Así las cosas, el hecho de que dicha ciudadana hubiese sido candidata por dicho movimiento político al mencionado Concejo en las elecciones del 2015, sin haber sido elegida, no permite subsumir su situación fáctica, como lo pretende el demandante, a la prohibición de los «Miembros de una corporación pública (…). (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política)». Es por lo que, el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, es claro en indicar que «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (énfasis de la Sala). En vista de lo anterior y como Limbania María Cobo Calero no resultó electa en las elecciones del 2015 como concejal del municipio de Guadalajara de Buga, por el partido Cambio Radical, aquella no tenía que renunciar a la curul con 12 meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones del 2019. En cuanto al argumento del apelante, según el cual se desconocieron las normas internas del partido Alianza Verde, advierte la Sala que frente al mismo no se puede hacer ningún pronunciamiento, por cuanto tal hecho no hizo parte del problema jurídico del litigio en primera instancia, por lo que constituye un cargo nuevo, que de estudiarlo ahora, afectaría el debido proceso y defensa de las partes e intervinientes, en este trámite. Así las cosas, para la Sala en el presente caso, como ya se indicó a la fecha en que se inscribió Limbania María Cobo Calero, como candidata al Concejo del municipio de Guadalajara de Buga, esto es el, 27 de julio de 2019, con el aval de dicha colectividad, ya había renunciado, desde el 13 de junio de ese mismo año, a Cambio Radical, lo que impide, se insiste, la configuración de la prohibición de doble militancia
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