ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

262 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 documento electoral, a ser depositaria de 10.885 votos, que es lo que resulta de sumarle las 63 diferencias carentes de justificación. De esta manera, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, la vencedora sería esta última, pero por una diferencia de 11 votos, y no de 19 como lo había calculado. TESIS 3: Del desconocimiento del derecho de contradicción. El apelante sostiene que no considerar las irregularidades que adujo en la contestación de la demanda resulta violatorio de su derecho fundamental a presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra. (...). [E]n virtud del derecho de defensa y del principio de verdad del sufragio el demandado y el Ministerio Público pueden postular las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, que conlleven a la verdad electoral, teniendo en cuenta el cargo presentado. No sin olvidar las oportunidades procesales que para el efecto consagró la Ley 1437 de 2011. (...).[S]e precisó que es posición de la Sala considerar que para que el cargo de diferencia entre los formularios E-14 y E-24 pueda ser estudiado, requiere que se precise en detalle el departamento, municipio, zona, puesto y el número de la mesa en la que se aduce tuvo lugar la irregularidad, así como el candidato en quien recae la irregularidad, de manera que cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo. (...). [L]a jurisprudencia de la Sección es pacífica en cuanto a que cada diferencia injustificada entre formularios E-14 y E-24 constituye un cargo en sí mismo, por ende, cada uno de los registros acusados configura un cargo de falsedad en sí mismo, razón por la cual se encuentran sometidos al término de caducidad, independientemente de si son presentados por la parte actora o por el extremo accionado. En manera alguna ello puede ser considerado, para el caso del demandado, como una violación de su derecho fundamental de defensa y contradicción, pues a la par de está prerrogativa ius fundamental que se invoca, reposa la preservación del orden democrático junto a la seguridad jurídica que nace de la estabilidad de las instituciones y la conformación de los órganos del Estado, que no sería posible sin el estricto y reducido plazo previsto por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Por elementales motivos de legitimidad y credibilidad de quienes encarnan funciones públicas, no es posible mantener sub judice a perpetuidad a quienes se presumen legalmente designados para materializar el poder público que emana del pueblo soberano. Y sería precisamente eso lo que sucedería si se abre la puerta para que, por vía de excepciones demérito se eleven nuevos reproches encaminados a enervar la idea de verdad electoral y pureza del sufragio, que, por las particularidades de la acción judicial, podrían tener impredecibles repercusiones en la configuración de toda la corporación pública, pues es imperativo recordar que tratándose de causales objetivas se entienden demandados todos sus integrantes, a quienes, bajo la misma lógica del aquí apelante, se debería permitir elevar sus propios ruegos so pretexto de garantizar una debida contradicción. Bajo el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans , no le es dable a ninguna de las partes alegar su propia

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