ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

261 similar manera, sean más los sumados irregularmente al accionado (6 en lugar de 3). Ello, visto, entre otros aspectos, que el resumen efectuado en los registros de Neiva, zona 5, puesto 5, mesa 1 y La Plata, Zona 2, puesto 2, mesa 5 no coinciden con los señalados en la demanda. (...). Para ello, la Sala confrontará los respectivos formularios E-14 y E-24 con las correspondientes actas generales de escrutinio, bajo la premisa que, en principio, deben obedecer a la existencia de reconteos idóneos y pormenorizados en los que se indique los cambios en el escrutinio, pues lo ideal es partir de la información contenida en las AGE que supone contiene de manera detallada el desarrollo de los escrutinios, no en vano reglamentaciones como la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral indicó que las actas generales de escrutinio deben contener la información de las mesas con recuento, detalle de la votación modificada y de la votación inicialmente registrada para advertir el cambio, si hubo nivelación o balanceo de la mesa, constancia de que los escrutadores hicieron o aprobaron el escrutinio o la modificación y la relación de las reclamaciones interpuestas y la decisión respectiva. (...). Del análisis probatorio efectuado por la Sala se desprende que, respecto de las 7 mesas apeladas, subsisten diferencias injustificadas en 3 de ellas, que se ven reflejadas en una disminución de 28 votos en desmedro de la demandante, y en ningún voto de más a favor del demandado. Desde esa misma óptica, hay que decir que a los 68 votos que, según el a quo , dejaron de contabilizarse a la actora, hay que descontar 5 votos que corresponden a diferencias justificadas, lo que significa que su afectación global, en los términos analizados sería de 63 votos; en similar sentido, los 3 votos que, según el Tribunal de primera instancia, le adicionaron injustificadamente al demandado, deben eliminarse de dicho cómputo, por cuanto se demostró que había explicación respecto de 4 votos. Es conveniente aclarar que si a los 3 votos supuestamente espurios que detectó el a quo como sumados al accionado se les restan los 4 respecto de los cuales la Sala descartó la falsedad, ello daría como resultado la cifra global de -1 voto injustificado, lo cual resulta técnicamente ilógico, en tanto supondría afirmar no solo que todas las diferencias están justificadas, sino que, además, existe un voto frente al que no hay diferencia, aunque se sabe que sí. Esta contradicción lógica es producto de las deficiencias en el análisis realizado por el Tribunal –pues tendrían que haber sido 6 las diferencias injustificadas respecto del demandado y no 3 las concluidas en esa instancia–, que conducen al equívoco de que en un conjunto finito de diferencias injustificadas hay justificaciones que exceden la diferencia misma, lo cual no es matemáticamente posible. En ese orden, la consecuencia no puede ser sumar ese voto “perdido” a las cuentas del demandado, sino llevar a su mínima expresión la censura por supuestas diferencias injustificadas que, a juicio de la libelista, habrían aumentado irregularmente votos a aquel. (...). En ese orden, a la luz de lo hasta aquí estudiado, al demandado habría que contarle los 10.874 votos que le figuran en el formulario E-26 ASA92; mientras que la accionante pasaría de tener los 10.822 registrados en dicho

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