ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

257 haya resultado en el impedimento de algún candidato interesado en presentar su candidatura o que se hubiese visto afectado con la forma de inscripción establecida en el mencionado acto administrativo que tuviera la incidencia de afectar el proceso de elección que se juzga. En conclusión, contrario al dicho del demandante no existía obligación legal para que la inscripción al concurso fuera por medios electrónicos y, en consecuencia, el cargo será denegado. TESIS 5: Desconocimiento de la propia jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En cuanto a la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia del 4 de mayo de 2017, expediente No. 25000-23-41-000-2016-0040401, de la cual el apelante afirmó que no se exigió la idoneidad predicada en este caso, no le asiste razón, por cuanto la situación fáctica allí estudiada difiere de la que ahora ocupa la atención de la Sala, por cuanto en dicho proceso, el Concejo municipal de Zipaquirá adelantó directamente el concurso de méritos, sin acudir a una universidad o institución de educación superior o una entidad especializada en procesos de selección de personal. TESIS 6: Función preventiva del Ministerio Público. Finalmente, frente al reproche que el fallo apelado no precisó ni concretó las consecuencias de no hacer caso a las advertencias de la Procuraduría General de la Nación, en su función preventiva, en torno a los concursos de méritos para la elección de personeros municipales, para determinar su efecto real y práctico; lo cierto es que dicho aspecto no fue incluido en la fijación del litigio y como se dejó plasmado en los antecedentes, dichas advertencias tenían que ver con la idoneidad que debe tener la entidad especializada en procesos de selección de personal que los concejos municipales del país contratan para acompañar o apoyar los concursos de méritos que adelanten para la elección de personero y que fue el fundamento del cargo que prosperó en esta ocasión. (…). Por lo explicado en esta providencia, para la Sala en el presente caso, es lo procedente concluir que al no estar dentro del objeto social de la Federación Nacional de Concejos la actividad de realizar procesos de selección, por lo que no era idónea, conforme el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, para apoyar y acompañar el concurso de méritos que adelantó el Concejo Municipal de Funza, para elegir al personero de dicha localidad, periodo 2020 a 2024, por lo tanto, se confirmará la sentencia de 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la nulidad de la elección demandada. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA TESIS: [E]l cargo planteado por el demandado en la segunda instancia, durante el trámite del recurso de apelación, consistente en que operó la caducidad, no debía ser resuelto de fondo por la Sala. Lo anterior, porque

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