ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

254 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 La Sala debe precisar que en el proceso electoral el artículo 277 del CPACA al disponer sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, es claro en indicar quiénes deben concurrir a este medio de control, cuando refiere: al elegido o el nombrado; la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción; al Ministerio Público; al actor; informar a la comunidad de la existencia del proceso y, finalmente, en tratándose de elección por voto popular, se comunique al presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de aquella que han sido demandados. Entonces, el trámite especial previsto para la nulidad electoral, en el artículo en mención da cuenta de quiénes deben acudir al proceso y del mismo precepto es lo procedente concluir que no era obligatoria la vinculación de FENACON, como lo predica el demandado entre el Concejo municipal de Funza y la Federación Nacional de Concejos, por cuanto la entidad que participó en la expedición del acto cuestionado es el cabildo y no dicha federación. Sumado a lo anterior, debe precisarse que contrario a lo afirmado por el apelante el artículo 228 del CPACA, no ordena la vinculación de la Federación Nacional de Concejos sino que, como se advierte de su literalidad, dicha normativa facultaba a quienes así lo consideren pertinente para que soliciten ser tenidos en cuenta como impugnador o coadyuvante de la demanda, lo cual obedece a la postura que desee adoptar respecto de las pretensiones de la parte actora, trámite que FENACON, no inició. Así las cosas, la Sala concluye que no existe yerro alguno al no disponer la vinculación de FENACON. TESIS 3: La idoneidad de la entidad que acompaña el concurso de méritos para elegir personeros. [L]a idoneidad para apoyar o acompañar los concursos de méritos para elegir personero por entidades (públicas o privadas) especializadas en procesos de selección, se presenta cuando en sus estatutos o en su objeto social (certificado de existencia y representación legal), establezca de forma expresa dicha actividad y una vez se de esto, la experiencia adquirida en procesos de selección, se podrá tener en cuenta para acreditar la idoneidad establecida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Idoneidad de las entidades que acompañan los concursos de elección de personeros distritales o municipales. Uno de los razonamientos que ofreció el apelante y que sostuvo el Concejo, es que el título 27 del Decreto 1083 de 2015 establece que los concejos municipales pueden contar con el apoyo de universidades o instituciones de educaciones superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal, esta última la elegida por el de Funza, pero dicha normativa no exige ningún otro requisito o calificación especial, por lo tanto, en el presente caso no había omisión alguna en la escogencia de un tercero para el apoyo y colaboración en el concurso para elegir personero. Para la Sala el anterior planteamiento no está llamado a prosperar, por cuanto el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, regula que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes

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