ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

253 contemplados en días, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) dispuso que «en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes». Asimismo, el artículo 118 del Código General del Proceso contempla que: «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». (…). [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que dicha disposición establece una garantía a favor de los administrados, consistente en que «nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho» y, por tal razón, consagra, que en los términos de días no se cuentan los inhábiles. (…). La Sala precisa que, si bien se trata de un aspecto que pudo alegarse en la contestación de la demanda, vía excepción, esta circunstancia no impide que este juez de lo electoral demuestre que en este asunto la demanda se presentó en debida oportunidad en aras de acreditar que el proceso no padece de yerro alguno durante su trámite. (…). Revisado el auto del 31 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda, advierte que no se ocupó del estudio de la oportunidad de presentación del medio de control, pero se anticipa, que el mismo se ejerció dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA en concordancia con el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020. (…). Ahora téngase en cuenta, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 (artículo 1º). Así las cosas, el acto demandado está contenido en el acta del Concejo municipal de Funza del 29 de febrero de 2020 y para el 16 de marzo de ese año, cuando se suspendieron los términos (Decreto Legislativo 564 de 2020), habían transcurrido 11 días hábiles del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, por lo tanto, para el 1º de julio de 2020, cuando se reanudaron estos (Acuerdo PCSJA20-11581), faltaban 19 días para que operara el fenómeno de la caducidad, por lo que, conforme al inciso segundo del artículo 1º del mencionado decreto legislativo, « el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente», es decir, en el presente caso, se contaba hasta el 3 de agosto de 2020. En conclusión, para la Sala como la demanda se radicó el 14 de julio de 2020 y conforme a las reglas normativas expedidas por la pandemia por COVID19, el presente medio de control se radicó oportunamente, contrariando lo afirmado por el apelante y el Concejo Municipal de Funza. TESIS 2: Respecto de la vinculación de FENACON. En la apelación el demandado alegó que no se vinculó al proceso a FENACON, como ente generador del problema y litisconsorcio necesario, en este proceso, al tenor de lo establecido en el artículo 228 del CPACA. La figura del litis consorcio necesario está regulado en el artículo 61 del Código General del Proceso. (…).

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