ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

250 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 que las consecuencias previstas por el articulo 258 de la Constitucion Politica, contrario a lo determinado en el proceso adelantado que termino con la eleccion del demandado, como segundo vicepresidente del Senado de la Republica, no resulta aplicable para este tipo de procesos eleccionarios que no tiene como finalidad la escogencia de miembros de corporaciones publicas, pues esta calidad ya la tenian los senadores que participaron durante el tramite y tampoco se adelanto en procura de elegir cargo alguno de eleccion popular. En este punto es pertinente aclarar que el demandado y el Senado de la Republica expusieron que la aplicacion del articulo 258 Constitucional resultaba valida y citaron como fundamento, ademas, del citado precepto constitucional, lo concluido por el Consejo de Estado, Seccion Quinta, en fallo de 9 de marzo de 2012, respecto de la procedencia de repetir la votacion con candidatos diferentes. No obstante lo anterior, debe precisar la Sala que dicho antecedente refiere a una eleccion de caracter popular pues mediante la misma se eligio a los representantes por Colombia ante el Parlamento Andino, periodo 2010-2014, lo cual resulta suficiente para concluir que no guarda relacion con el tema en debate que se circunscribe a la conformacion de la mesa directiva del Senado de la Republica. Así las cosas, en la medida que la primera postulación que realizó la oposición a fin de elegir el segundo vicepresidente del Senado se vio afectada por la aplicación indebida del artículo 258 de la CP, en lo referente a las consecuencias del voto en blanco -repetir la votación con diferentes candidatos-, debe concluir la Sala que, en consecuencia, se materializó la vulneración del artículo 112 de la Constitución Política. (…). Se arriba a la anterior conclusion partiendo del hecho de que se realizo una nueva votacion en la cual no se permitio la participacion del candidato que en un primer momento fue postulado por tres organizaciones politicas declaradas en oposicion, para finalmente elegir al que fue postulado por una sola colectividad. Asi las cosas, si bien podria considerarse que se respeto la finalidad perseguida por la Ley 1909 de 2018 al declararse la eleccion de un integrante de un partido de la oposicion, resulta innegable que aplicar las consecuencias del voto en blanco devino en un fraccionamiento de estas organizaciones al punto que muchos de sus miembros se retiraron del recinto. (…). No sobra precisar que las conclusiones antes expuestas no quieren decir que el argumento del demandante, segun el cual quienes no hagan parte de la oposicion estan imposibilidatados para votar en blanco, resulte procedente pues, debe recordarse que el articulo 135 de la Constitucion Politica impone como facultades de cada Camara, entre otras, la de elegir sus mesas directivas, lo cual se realiza con la participacion de todos sus integrantes, para el presente caso del Senado de la Republica. En consecuencia, aplicar la tesis expuesta por la parte actora devendria en la limitacion de los senadores de ejercer su derecho al voto, lo cual carece de fundamento juridico, y aunque los votos en blanco depositados sean validos, la consecuencia prevista para las elecciones populares resulta totalmente inaplicable a la eleccion de las mesas directivas. (…). En conclusion, las

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz