ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

243 2015. (…). Así las cosas, la Constitución fijó las calidades para ser magistrado del CNE, las mismas de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la modificación constitucional del año 2003. Por lo tanto, en esta etapa del proceso, se advierte que el artículo 17 del Código Electoral fue subrogado, como lo explicó la sentencia transcrita. En consecuencia, el análisis de la nulidad propuesto carece de relevancia jurídica, dado que aquella norma no surte efectos en la actualidad. Ahora, el artículo 264 constitucional, modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, régimen aplicable en la actualidad a losmagistrados del CNE, no define alguna inhabilidad relacionada con el supuesto fáctico que alega el demandante, ni el fijado en el artículo 126 de la Constitución Política. En todo caso, se insiste que, desde el año 2003, los candidatos a dicho cargo deben cumplir los requisitos exigidos en el mencionado artículo 232 constitucional. Además, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad -excepto por delitos políticos y culposos- y respetar la regla fijada en el Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el artículo 126 [Constitución Política]. Por consiguiente, en principio, como la inhabilidad planteada para sustentar la medida de suspensión provisional fue subrogada por el artículo 264 constitucional, no se puede acceder a esta. [2] De la experiencia profesional – 15 años – artículo 232.4 constitucional. (…). La jurisprudencia de esta Sección señala que la experiencia prevista en el artículo 232.4 constitucional, no solo se adquiere ante los estrados judiciales, también por cualquier otra actividad del profesional del derecho que ponga en práctica sus conocimientos académicos, pues dicha carrera es muy versátil y se puede desarrollar en muchos ámbitos de la sociedad. (…). [E]l inciso segundo del artículo 60 de la Ley 5 de 1992, que regula la integración y funcionamiento de la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República, esta instancia emite un dictamen frente a los documentos allegados por quienes se postulen a cargos de elección que realiza dicha corporación pública. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en este momento procesal con la demanda y la contestación de la medida no se allegó copia del dictamen de dicha comisión, en el cual debe constar la verificación del cumplimiento de los requisitos y calidades que hizo dicha instancia frente a la postulación del demandado. Tampoco existe certeza de cuál fue la documentación que el partido Centro Democrático aportó con la postulación del demandado al Congreso de la República en aras de su inscripción. Ahora, si bien el demandante allegó los soportes que presuntamente remitió ante dicha Corporación Pública, lo cierto es que no existe evidencia de que sean los mismos que reposan en aquella dependencia, es decir, los soportes documentales que debieron respaldar el dictamen que se asume emitió la comisión para aceptar la candidatura del accionado. Por tal razón, con miras al análisis de las irregularidades alegadas por la demandante frente los documentos que presuntamente sustentaron la postulación del demandado, habrá de esperarse que la Comisión de Acreditación del Congreso de la República remita los antecedentes

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