ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

239 transcrito, el legislador dio vía libre a la aplicación analógica de esta última, cuando se carezca de la regulación acorde a las previsiones del artículo 126 Constitucional. En efecto, al desglosar dicho dispositivo transitorio, se evidencia los siguientes extremos respecto de las elecciones de servidores públicos a cargo de las corporaciones públicas, como es el caso del Congreso de la República: (i) Se aplica la Ley 1904 de 2018, mientras dicho congreso regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas, conforme a los contenidos del inciso 4° del artículo 126, que dispone que la designación de esos servidores debe estar precedida de una convocatoria reglada por la ley. (ii) En la convocatoria debe fijarse requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. En el caso concreto, la elección que se discute es la del Director Administrativo de la Cámara de Representantes, efectuada el 21 de julio de 2022 y publicada en la Gaceta del Congreso N° 1046 del 8 de septiembre siguiente. La parte actora indicó que la elección tuvo como punto de origen la convocatoria de 22 de junio de 2022, es decir en vigencia de la Ley 1904 de 2018 con su modificatoria Ley 2200 de 2022. Ahora bien, revisado el texto de la Ley 5 de 1992, con su modificatoria la Ley 1318 de 2009, concretamente sobre el cargo específico del Director Administrativo [artículo 382 de la Ley 1318 de 2009]. (…). Por su parte, el artículo 384 de la misma regulación clasifica los empleos del Congreso, según el origen de la designación en tres grupos: (i) de elección; (ii) de carrera y (iii) de libre nombramiento y remoción. En este último se incluye al Director Administrativo de la Cámara de Representantes. De lo anterior, [se considera] que resulta claro que el cargo de Director Administrativo si bien en la Ley 5 de 1992 cuenta con una regulación atinente a requisitos, calidades y funciones, esta no se advierte acorde con los contenidos del inciso 4° del mandato Superior 126 citado que impone además de la convocatoria reglada por la ley y de que se fijen los requisitos del cargo, que 1) contenga procedimientos que garanticen la publicidad, transparencia, participación ciudadana y 2) cuente con criterios de mérito para su selección. Dentro de ese contexto no se advierte que para la elección e ingreso al cargo de Director Administrativo se haya reglamentado y/o aplicado criterios de mérito, que en cambio sí se esbozan para la remoción del funcionario por mal desempeño, cuando en el parágrafo 1° del artículo 384, dispuso que puede prescindirse del Director Administrativo, siempre que se haya realizado previamente una evaluación que resulte negativa y que sea aprobada por votación nominal. Valga aclarar que los requisitos de acreditar título profesional, junto con cinco años de experiencia administrativa de nivel directivo e idoneidad en el manejo de áreas administrativas, financieras y de sistemas hacen parte de los presupuestos para desempeñar el cargo, pero no son propiamente factores meritocráticos. Aunado a que no se determinan elementos ni parámetros de cómo evaluarse objetivamente a los aspirantes. Así las cosas, (…) [se considera] que ante la falta de norma que incursionara

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