ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

237 el artículo 231 del CPACA, corresponde a la decisión relativa al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional (…). Así, ante la inexistencia de un criterio normativo claro sobre el particular, se hace necesario agotar todas las etapas del proceso, previo a definir si, efectivamente, la materia en mención corresponde a aquellas respecto de las cuales el constituyente estableció un procedimiento legislativo especial que impediría su regulación mediante la expedición de una ley ordinaria. Por otra parte, el demandante considera que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 debe aplicarse de manera preferente al caso respecto de lo señalado en los artículos 136, 137, 138 y 382 de la Ley 5 de 1992, en atención a los criterios de temporalidad y especialidad, contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 (…). Si bien la Ley 1904 de 2018 es claramente más reciente que las normas integrantes de la Ley 5 de 1992, incluyendo su artículo 382 que fue modificado por la Ley 1318 de 2009, en principio y sin perjuicio de que se adopte una postura diferente al momento de emitirse la sentencia, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 permite advertir que, en aquellos casos en los que el legislador no ha previsto la derogatoria expresa de una disposición legal, esta solo dejará de integrar el ordenamiento jurídico cuando sea incompatible con disposiciones especiales posteriores. La Ley 1904 de 2018 no derogó de manera expresa ninguna de las disposiciones de la Ley 5 de 1992 que se refieren a la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes (…). Adicionalmente, en el parágrafo transitorio de la misma disposición se estableció que «[m]ientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía». Conforme lo señalado, la aplicabilidad de la analogía contemplada en dicha norma solo podría extenderse a aquellos procesos de elección que el Congreso de la República no hubiese regulado al momento de la expedición de la Ley 1904 de 2018 y solo hasta el momento en que el legislativo expida una normativa sobre las elecciones que no contaban con ella. Así las cosas, en principio, no le asistiría razón al accionante, toda vez que, desde la óptica del criterio de especialidad y a partir de lo expresamente señalado en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, la analogía contemplada en dicha disposición no podría extenderse al caso de la elección del director administrativo de la Cámara de Representantes, proceso que se encuentra regulado de manera específica en las disposiciones previamentemencionadas de la Ley 5 de 1992. En efecto,mientras el parágrafo referido se refiere, en general, a elecciones de servidores públicos atribuidas a corporaciones públicas, los artículos 136, 137 y 138 de la Ley 5 de 1992 tratan sobre las elecciones encomendadas a las corporaciones legislativas, concepto que resultaría más acotado que el señalado en la mencionada disposición de la Ley 1904 de 2018. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 382 ibídem se refiere exclusivamente a la designación del director administrativo de la Cámara de Representantes, con lo que podría indicarse

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