ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
236 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 RECURSODEREPOSICIÓN, NEGACIÓNDESOLICITUDDE SUSPENSIÓN PROVISIONAL, APLICACIÓN DE LA NORMA, CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO, MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL RADICADO: 11001-03-28-000-2022-00316-00 FECHA: 15/12/2022 TIPO DE PROVIDENCIA: Auto PONENTE: Pedro Pablo Vanegas Gil DEMANDANTE: Carlos Roberto Mojica Cerquera DEMANDADO: John Abiud Ramírez Barrientos – Director Administrativo Cámara de Representantes, período 2022-2024 MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral Extracto No. 56 PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se debe reponer la decisión adoptada en auto del 3 de noviembre de 2022, por medio de la cual se negó el decreto de la suspensión provisional del acto de elección del señor John Abiud Ramírez Barrientos como Director Administrativo de la Cámara de Representantes, período 2022 – 2024? Conforme a lo planteado en el recurso formulado por la parte demandante, en el que afirma que: (i) El artículo 12 de la Ley 1909 de 2018 sí resultaba aplicable al proceso que concluyó con la elección demandada, toda vez que no existía reserva de ley orgánica sobre la materia y debía prevalecer su aplicación frente a las disposiciones de la Ley 5 de 1992, bajo los criterios temporal y de especialidad; y ii) El examen en que se concluyó que el demandado cumplía el requisito de idoneidad en el manejo de áreas administrativas, establecido en el artículo 382 de la Ley 5 de 1992, no fue motivado de manera alguna, por lo que se habría incurrido en un incumplimiento del deber de motivación contenido en el artículo 42 del CPACA. TESIS 1: Caso concreto. Aplicación preferente de la Ley 1904 de 2018 respecto de la Ley 5 de 1992. (…). En primer término, el demandante indica que la regulación del proceso de elección del referido funcionario no es una materia objeto de reserva de ley orgánica, contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda presentada por el accionado. Sobre el particular, en la providencia objeto del recurso se indicó que «en este estado del proceso, para la sala no es dable concluir que la materia objeto de estudio sea reserva de ley orgánica, en los términos del artículo 151 superior; o por contrario, sea un tema de competencia del legislador ordinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.20 constitucional». En efecto, en dicha oportunidad esta sección consideró que el aspecto en mención implica un análisis de una complejidad que excede al ámbito que, de conformidad con lo establecido en
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