ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
233 TESIS 3: Caso concreto. Del concepto de la violación expuesto con el escrito de subsanación de la demanda allegado, se tiene que el demandante persigue la nulidad del acto de elección de los demandados como representantes a la Cámara por la Circunscripción territorial de Antioquia (2022-2026), por el Pacto Histórico, porque i) se incumplió el acuerdo de coalición al no suscribirse la lista conforme a lo establecido allí, es decir, paritaria por voto no preferente y en la modalidad de cremallera, ii) no se verificaron los requisitos y exigencias requeridos para la elección de los candidatos que integrarían la lista y iii) no fue tenida en consideración la participación étnica y afrodescendiente tal y como se estableció en el acuerdo de coalición. (…). Respecto del acuerdo de coalición programático y político del Pacto Histórico para la participación en las elecciones de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Antioquia, se puede establecer de entrada que el propósito de este fue «inscribir la lista cerrada o de voto no preferente» para las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, tal y como se puede evidenciar del primer párrafo de dicho documento y su cláusula primera. No obstante, esta cláusula también dispuso que la lista sería conformada de manera paritaria y con alternancia de género, como bien lo concluyó la agente del Ministerio Público. (…). [D]e una lectura detallada, tanto de la lista inicialmente fijada a través del acuerdo de coalición, y el formulario definitivo de inscripción E-8, es dable concluir que concuerdan taxativamente con lo establecido por los partidos en el acuerdo suscrito por estos, contrario a lo expuesto por la parte accionante. Ahora bien, esta circunstancia adquiere mayor relevancia al estudiar las normas citadas por el accionante para sustentar los supuestos fácticos que a su juicio, configuran la procedencia de la medida cautelar solicitada, específicamente los artículos 5, 6, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y 10 de la Ley 130 de 1994, toda vez que no resultan aplicables al caso concreto. Dichas disposiciones normativas corresponden a la escogencia de los candidatos avalados por la coalición referida a la consulta interna o interpartidista, es decir la votación de militantes o de ciudadanos interesados en participar, contrario a lo fijado por el acuerdo de coalición, que estableció el consenso político como herramienta para fijar la disposición de la lista definitiva. Así pues, el mecanismo utilizado por la coalición para definir la asignación de candidatos en la lista definitiva fue el consenso político, por lo cual de los documentos obrantes en el expediente no se puede establecer que el mismo hubiese sido desconocido por alguno de los partidos políticos miembros de esta coalición, ya que, en esta instancia procesal, no se observa que se haya presentado reclamación o solicitud por parte de alguno de los representantes de cada uno de estos, como lo dispuso el mismo acuerdo en caso de incumplimiento, tal y como lo previó la cláusula cuarta y su respectivo parágrafo: (…). En virtud de la disposición previamente citada, y en concordancia con el acervo probatorio obrante en el expediente, no es posible establecer que se hubiese presentado alguna discrepancia entre los partidos miembros de la coalición y la posición asumida por estos
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