ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
232 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, estar integrada en la misma demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches que desarrollan el concepto de la violación de la demanda, relacionados con que hubo una elaboración irregular de la lista de coalición del Pacto Histórico, i) ya que esta era por voto no preferente por orden paritario y en la modalidad de cremallera, ii) no se verificaron el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes y, iii) se desconoció el acuerdo de coalición, ya que no se tuvo en consideración la participación de las minorías étnicas y afrodescendientes para la conformación de la lista. (…). TESIS 2 : Marco constitucional y legal del derecho a coaligarse- reiteración jurisprudencial. Frente a este punto, y como ya ha sido desarrollado por esta Sección, en el ordenamiento jurídico colombiano a pesar de no estar definido el concepto de coalición como tal, existe mención de la figura en la legislación desde la promulgación de la Ley 130 de 1994 (…). Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección entendió en su momento como la definición de coalición, la consagrada, aunque no explícitamente, en el artículo 9º de la misma Ley 130 de 1994, cuando se refiere a las asociaciones de todo orden. (…). . Aunado a lo anterior, la Sala Electoral también ha aludido a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales (…). Así mismo, se tiene que el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, al modificar el artículo 107 Superior, hizo alusión a la escogencia de candidatos por coalición (…). Así las cosas, aun cuando la ley y la Constitución reconocen la existencia de las coaliciones, lo cierto es que sin que se hubiera regulado su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico. Frente a lo anterior, llama la atención que si bien desde los actos legislativos 02 de 2002 y 01 de 2009 se hizo mención a la figura de coalición, lo cierto es que ello reiteró el continuo reconocimiento de las coaliciones dentro del ejercicio democrático, aunque para ese momento no existiera ley que de manera específica regulara la materia. Posteriormente, el 14 de julio de 2011, con la expedición de la Ley 1475 de 2011, se regularon de manera más específica algunos aspectos de las coaliciones, tal y como sucede con el artículo 29 de dicha disposición, el cual es el aporte más significativo de la regulación al respecto: (…).
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