ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
223 Puede concluirse, sin asomo de duda, que el cumplimiento y la exigibilidad de su ejecución, en el caso de la providencia que decreta la medida cautelar, son inmediatos y que no se suspenden con la interposición de recurso alguno. Más aún ni siquiera la formulación de la recusación impide la ejecución de las medidas. TESIS 3: Caso concreto. El demandante pidió la nulidad de la Resolución núm. 285 y del acta 006 de 8 de agosto de 2022, adoptadas por la contralora municipal de Pereira, que contienen, respectivamente, la designación y posesión de la demandada, como subcontralora de la misma municipalidad. En la demanda solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los mencionados actos. A juicio del accionante, la designación de la demandada se hizo luego de que la contralora hubiera sido suspendida de su cargo por el Consejo de Estado, mediante auto de 4 de agosto de 2022. Por tanto, no tenía competencia para proferir los actos administrativos censurados, máxime cuando desde el 5 de agosto de 2022 le había sido comunicada la decisión por el Concejo Municipal de Pereira. (…). Ahora bien, teniendo en cuenta que la contralora municipal, demandada en el mencionado proceso, solicitó, dentro del término de ejecutoria la aclaración del auto que ordenó su suspensión provisional, debe estudiarse si dicha situación, tiene la virtualidad de suspender la ejecución de la medida, por no encontrarse ejecutoriada la providencia que la decretó. De acuerdo con el artículo 161 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales son los encargados de proveer las faltas absolutas y la suspensión del contralor distrital o municipal y en el último caso, deberá dar cumplimiento a la orden y designar su remplazo provisionalmente (…). Así entonces, es el Concejo Municipal de Pereira el llamado a dar cumplimiento de la medida de suspensión de la contralora, a quien se le comunicó el 5 de agosto, días antes de la expedición de las actas aquí censuradas y, a su vez, informó de la misma a la funcionaria pública, que luego de tener conocimiento de la medida, procedió a designar a la señora Claudia Cristina Mejía Barreneche como subcontralora del municipio. (…). Así las cosas, para efectos del cumplimiento de la medida, se entiende comunicada la decisión al Concejo Municipal, desde el 5 de agosto, fecha en la que se remitió el oficio, vía correo electrónico a la corporación. Puesto que se pudo constatar que, en efecto, el destinatario tuvo acceso al mensaje, tanto así, que, el mismo día, informó al alcalde de Pereira y a la contralora, de la orden dispuesta en la providencia dictada por esta Sala. (…). Entonces, se debe precisar, que, si bien a la señora Osorio, el Consejo de Estado le notificó el auto que decretó la medida cautelar el 8 de agosto, la fecha de notificación tiene incidencia en términos de su oponibilidad frente al mismo. En este sentido, si bien se presentó, dentro del término, solicitud de aclaración, esta situación no afecta la ejecución de la suspensión de manera inmediata. Frente a dicha situación, si bien la normativa del procedimiento contencioso administrativo no regula de forma expresa las reglas para el cumplimiento de las medidas cautelares,
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