ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

218 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL, PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL RADICADO : 25000-23-41-000-2022-01120-01 FECHA: 24/11/2022 TIPO DE PROVIDENCIA: Auto PONENTE: Pedro Pablo Vanegas Gil DEMANDANTE: Harold Eduardo Sua Montaña DEMANDADO: Roberto Andrés Idarrága Franco – Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral Extracto No. 51 PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se debe revocar el auto del 20 de octubre de 2022 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el que se rechazó la demanda promovida contra el Decreto 1771 del 26 de agosto de 2022, mediante el cual se designó al demandado como secretario de transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República? Con tal fin, se debe determinar si, conforme lo indica la parte accionante, la exigencia de la presentación de la constancia de publicación del acto demandado constituye un rigorismo formal excesivo que va en detrimento del derecho de acceso a la justicia y de los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. TESIS: Caso concreto. En materia contencioso administrativa, el legislador dispuso una serie de requisitos formales que resultan exigibles a quien pretenda promover un proceso ante esta jurisdicción, con el objeto de proceder al trámite correspondiente, que, en general, debe concluir con una decisión que resuelva sobre el fondo del asunto. En esencia, los mencionados presupuestos de admisión tienen por objeto garantizar que se cuente con los elementos mínimos necesarios que permitan al juez decidir las cuestiones sustanciales que constituyen el objeto de la controversia. Uno de tales presupuestos, se encuentra establecido en el artículo 166, inciso primero, del CPACA (anexos de la demanda) (...). se ha indicado que «[a]un cuando el artículo 164, ordinal 2, letra a), dispone que el término de caducidad debe computarse desde la publicación del acto acusado», en aquellos casos en que hayan transcurrido «menos de 30 días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, la misma será oportuna si se toma como punto de partida la publicación del acto que, en todo caso, es posterior». En el caso bajo estudio, se tiene que el acto demandado fue expedido el 26 de

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