ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

215 étnicas, sean o no partidos o movimientos políticos como lo exige la norma hoy objeto de controversia -artículo 2 Ley 1475 de 2011-. Al respecto, la Sala encuentra que el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 señala dos requisitos para ser candidatos por las «comunidades negras»: i) «ser miembro de la respectiva comunidad y ii) ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. (…). [C]ontrario a lo que adujo el demandante, en esta instancia se demostró que el señor Polo Polo sí cumplió con los requisitos del artículo 3 de la Ley 649 de 2001 para ser elegido como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente. Por ello, se procederá a negar la medida. Por otra parte, frente al argumento de la simultaneidad se concluye que tal supuesto de hecho no está probado en este estado del proceso y que, en todo caso, la hipótesis de permanencia concurrente a comunidades étnicas distintas amerita un pronunciamiento de fondo en la sentencia. (…). Por tal motivo, se negará la solicitud de suspensión provisional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 229 del CPACA, en lo concerniente al prejuzgamiento. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA ROCÍO ARAÚJO OÑATE TESIS: [A]unque [se comparte] todos los aspectos sustanciales de la decisión, me aparto parcialmente de ésta, porque la Sala mayoritaria decidió no vincular al Ministerio de Interior, a pesar que resulta necesaria su participación en el asunto, al ser una de las autoridades que intervino en el acto cuestionado y por ello, estar legitimada para defender la legalidad de los actos proferidos por ésta. (…). A. Participación del Ministerio del Interior en cuanto a la expedición del certificado que acredita al demandado como miembro de una comunidad étnica. (…). [L]a Ley 649 de 2001, en su artículo 3, estableció los requisitos para ser candidato a las corporaciones públicas de elección popular, en representación de las comunidades negras, a saber: i) ser miembro de la respectiva comunidad y, ii) ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. En ese sentido, el primer requisito, atiende a la certificación de autoreconocimiento como integrante de dicha comunidad, procedimiento que se encuentra reglado por la Resolución 0762 de 2020 del Ministerio del Interior, acto administrativo que, según su artículo primero señala que esta condición se registra a través de: “acto administrativo expedido por la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras”. (…). En esa medida, como uno de los reproches principales de la demanda se dirige a cuestionar la “doble militancia” en que pudo incurrir el demandado al pertenecer de forma simultánea a dos etnias, esto es, la indígena y la afrocolombiana, corresponde a la Sala eventualmente determinar, si se configuró la citada simultaneidad y si ésta es contraria al ordenamiento jurídico, análisis que podría conllevar a

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