ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

214 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches que desarrollan el concepto de la violación de la demanda, relacionado con que el señor Miguel Abraham Polo Polo se encuentra incurso en la causal de prohibición de doble militancia para ejercer como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente para el periodo 2022-2026 porque, presuntamente, perteneció a dos partidos o movimientos políticos al momento de su inscripción como candidato al cargo en el que fue electo, por lo que se configuró la prohibición contenida en el artículo 275.8 del CPACA. TESIS 2 : Caso concreto. (…) [S]e tiene que el demandante persigue la nulidad de los actos de elección del demandado como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente (2022-2026), porque i) pertenece a la comunidad indígena de Isla Gallinazo desde el año 2016, ii) fue avalado por el partido político Colombia Justa Libres desde el 19 de julio de 2019 para presentarse a una elección popular y iii) simultáneamente se inscribió como candidato por una comunidad afrodescendiente a la elección por la cual resultó elegido como congresista. (…). La Sala encuentra que las demás probanzas valoradas no permiten determinar si el señor Polo Polo pertenecía a ambas comunidades al momento de su aspiración o que haya sido elegido como afrodescendiente gozando de la condición de indígena, como pretende demostrarlo el interesado. (…). [E]n el expediente no reposa prueba que demuestre que al momento de la inscripción o de la elección del demando dicho registro como indígena se encontraba vigente. (…). En ese orden de ideas, las pruebas enunciadas hasta aquí, no prueban la simultaneidad alegada por el demandante, pues no se conoce si al momento de la aspiración ostentaba las condiciones por las cuales se considera configurada la doble militancia en el presente caso. Lo anterior debido a que no se cuenta con el formulario E-6, tampoco documento que permita acreditar, al momento de su inscripción, la pertenencia al Partido Político Colombia Justa Libres para así establecer si ello es óbice para materializar la doble militancia. Ahora, pese a que en este momento procesal no se acreditó la simultaneidad en la pertenencia a una comunidad u otra (tanto Colombia Justa Libres, Comunidad Indígena Isla Gallinazo y Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo - Elegua), la Sala no pierde de vista que tal aspecto involucra un juicio de confrontación entre los derechos de las personas que comparten al tiempo rasgos étnicos y de la posibilidad que las colectividades políticas los avalen para efectos de la representación de sus miembros, el cual será objeto de la sentencia, pues, además de las razones anteriores, en esta instancia, lo evidente es que el accionado pertenece a una comunidad afrodescendiente, como se explica a continuación, y no está probado que dichas agrupaciones

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