ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
206 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 RECURSO DE SÚPLICA, ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO RADICADO: 11001-03-28-000-2022-00301-00 FECHA: 03/11/2022 TIPO DE PROVIDENCIA: Auto PONENTE: Pedro Pablo Vanegas Gil DEMANDANTE: Julio Enrique González Villa DEMANDADO: Consejo Nacional Electoral MEDIO DE CONTROL: Nulidad Extracto No. 47 PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se debe acceder al recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de 22 de septiembre de 2022 que rechazó su demanda? TESIS: Análisis del recurso de súplica. Como cuestión previa se advierte que el accionante si bien relacionó en su demandada los anexos que aportó como sustento de sus pretensiones, entre otros, la Resolución 2124 del 26 de abril del 2022, lo cierto es que revisada la plataforma SAMAI no reposa dicho medio de prueba, sino que la mayoría de probanzas allegadas tal vez guarden relación con asuntos personales del interesado en la nulidad. No obstante, dentro de los archivos avizorados aparece uno denominado como “Salvamentos de votos de la Resolución 2124 del 26 de abril del 2022” (sic), el cual permitió constatar exclusivamente el contenido del aparte que se demanda del acto administrativo referenciado, es decir, la decisión del artículo cuatro. Como se expuso, el accionante interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazo de su demanda para controvertir, principalmente, en lo que respecta al objeto central de la controversia, si lo impugnado se trata de un acto administrativo definitivo o de trámite, por ende susceptible de control judicial. (...). [E]l recurrente manifestó que i) la decisión del CNE (art. 4) si es un acto administrativo de carácter definitivo en tanto define indirectamente el fondo del asunto, pues la RNEC no expedirá la certificación dentro de los plazos perentorios que señala la ley estatutaria. En ese orden, deberá contemplarse que «la iniciativa de revocatoria sólo puede iniciarse pasado un (1) año de mandato y que ésta no puede iniciarse faltando un (1) año de mandato constitucional, se ha interpretado por parte del alto tribunal que el plazo para surtir las distintas etapas termina reduciéndose a apena dos (2) años» (sic); ii) «el procedimiento de la revocatoria no puede sujetarse a los términos de un procedimiento sancionatorio de carácter administrativo, el cual está regulado por plazos independientes y ajenos a los del mecanismo de participación; se confundieron procedimientos distintos y iii) el magistrado ponente profirió dicho acto administrativo sin competencia; la decisión de apertura de la indagación preliminar correspondía a la corporación. Frente a
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