ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
204 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 prueba, entre otras, oficiar “…al Consejo Nacional Electoral, para que se sirva aportar al presente proceso copia original del formulario E-26 CAM del 19 de julio de 2022, acto subsiguiente a la celebración del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, en lo relativo a la Sra. (...), prueba necesaria, pertinente y útil para adoptar decisión de mérito y de fondo”. Así las cosas, en criterio de esta Sala de Decisión contrario a disponer el rechazo de la demanda, lo procedente era dar aplicación al contenido del inciso 2º del artículo 166 del CPACA. (...). De acuerdo con el precepto (...), se advierte que en aquellos casos que el demandante manifiesta que el acto no ha sido publicado, la cual se entiende bajo la gravedad del juramento cuando se expresa en la demanda, es lo procedente que el juez lo solicite, antes de la admisión de la misma. Esta circunstancia fue acreditada por el actor pues, como ya se destacó en la demanda, se expuso que solicitaba la anulación [del acto demandado y oficiar a la entidad demandada para suministrar el mismo]. (...). Afirmación y solicitud que reiteró cuando procuró por corregir la demanda, en los términos establecidos por el magistrado conductor del proceso, al insistir que revisada la web de la entidad no encontró el acto electoral acusado de ilegal. Así las cosas, se concluye que el demandante dio cuenta de las exigencias establecidas por el inciso 2º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, contrario a rechazar su demanda -ante la omisión de allegar copia del acto demandado-, era lo procedente que el ponente lo solicitara, como lo dispone dicho precepto, razón que resulta suficiente para revocar la providencia recurrida. Ahora bien, en lo referente al poder allegado por el actor, esta Sala de Decisión, debe manifestar que, si el mismo no fue conferido o se anexó, en debida forma, estas circunstancias no pueden derivar en el rechazo de la demanda pues el medio de control de nulidad electoral no requiere de la intermediación de abogado para su ejercicio y tampoco hacen parte de las exigencias establecidas por los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra precisar que el actor afirma que la falta de allegar copia del acto acusado puede ser subsanado en la oportunidad de reformar su demanda, sin embargo, contrario a su dicho este yerro no puede ser objeto de corregirse en la etapa de la reforma de su demanda. La exigencia de aportar copia del acto demandado con las respectivas constancias, es requisito contenido en el artículo 166 del CPACA, necesario para admitir la demanda tal y como lo dispone el artículo 277 de la misma codificación. Por su parte, a la figura de la reforma, que para el medio de control de nulidad electoral se regula en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, pude acudirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admite la demanda. Así las cosas, es evidente que allegar copia del acto acusado debe acreditarse para lograr su admisión y no podrá ser suplicada en sede de su reforma, razón por la cual este argumento de su recurso debe despacharse de manera negativa. En conclusión, la providencia recurrida que dispuso el rechazo de la demanda debe ser revocada porque no se aplicó lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 166 del CPACA, a pesar de que el actor expuso, bajo
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