ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

201 ese registro corresponde al censo del año 2013 de la Comunidad Indígena Mokana. En ese sentido, en esta instancia procesal, lo que se comprende de aquella probanza es que para ese año, 2013, la demandada pertenecía a la referida organización étnica. Sin embargo, en el expediente no reposa prueba que demuestre que al momento de la inscripción -16 de noviembre de 2021 - o de la elección de la demanda dicho registro se encontraba vigente. Al menos la certificación valorada no ofrece mayores detalles al respecto. Aún más, la valoración de la simultaneidad que se alega como sustento de la nulidad, tiene menor asidero desde el análisis de las probanzas que la accionada, en ejercicio de su derecho de defensa (art. 29 constitucional) y por autorización del artículo 233 del CPACA, allegó dentro del término de traslado para pronunciarse frente a la solicitud de la suspensión provisional. Al respecto, de las probanzas aportadas por la demandada, se encuentran acreditadas algunas circunstancias fácticas que impiden el decreto de la suspensión provisional. (...). Ahora, pese a que en este momento procesal no se acreditó la simultaneidad en la pertenencia a una comunidad u otra, la Sala no pierde de vista que tal aspecto involucra un juicio de confrontación entre los derechos de las personas que comparten al tiempo rasgos étnicos y de la posibilidad que las colectividades políticas los avalen para efectos de la representación de sus miembros, el cual será objeto de la sentencia, pues, además de las razones anteriores, en esta instancia, lo evidente es que la accionada pertenecía a una comunidad afrodescendiente, como se explica a continuación. Al respecto, la Sala encuentra que el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 señala dos requisitos para ser candidatos por las «comunidades negras»: i) «ser miembro de la respectiva comunidad y ii) ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. En ese orden de ideas, el primer requisito, el cual es objeto de reproche por el demandante, pende de una certificación de «autoreconocimiento» regulada por la Resolución 0762 de 2020 del Ministerio del Interior. En esta se hace constar que una persona se «autoreconoce» como miembro de una comunidad Negra, Afrocolombiana, Raizal o Palenquera. Dicha constancia prueba que el «autoreconocido» pertenece a la organización y, para que ello suceda, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 3 del citado acto administrativo. De esa norma (art. 3), llama la atención de la Sala que el interesado en el autoreconocimiento deberá acreditar, ante el Ministerio del Interior, entre otros requisitos, su relación consanguínea o civil con algún miembro de la población negra, afrocolombiana, raizal o palenquera, pues tal prueba permite a la entidad validar el fenotipo de cualquiera de los ascendientes del peticionario. Dicha circunstancia se acreditó en este momento del proceso, como pasa a explicarse. La Sala encuentra que en el expediente obra el certificado del Ministerio del Interior, actualizado a fecha de 22 de septiembre de 2022, que indica que la demandada es miembro de una comunidad afrodescendiente. Asimismo, el oficio de 27 de enero de 2021 evidencia que dicha relación es con las Organizaciones de Comunidades

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