ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
200 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 la Sala determinará si se acreditó que la demandada pertenecía a la comunidad que le otorgó el aval para participar en las elecciones a la Cámara de representantes 2022-2026, en la cual fue elegida como representante a la Cámara por la Circunscripción especial Afrodescendiente (2022-2026). En caso contrario, es decir, si del material probatorio se desprende que no pertenecía a la comunidad que le otorgó el aval, se procederá a la suspensión de los actos administrativos de su elección. No habrá pronunciamiento frente a las pretensiones de revocatoria del acto de inscripción electoral de la demandada pues fue objeto de rechazo en el auto de 26 de septiembre de 2022; decisión que se encuentra en firme. TESIS 2: Caso concreto. Del concepto de la violación expuesto con el escrito de adición inicial y la subsanación allegada luego, se tiene que el demandante persigue la nulidad del acto de elección de la demandada, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente (2022-2026), porque pertenece a una comunidad indígena desde el año 2013; simultáneamente se inscribió como miembro de una «negra» a dicha elección y resultó elegida como congresista. (...). A juicio del demandante, la condición de la accionada de ser indígena y afrodescendiente al tiempo, afecta la legalidad de la Resolución No. E-3319 de 16 de julio 2022 y el formulario E-26 CAM de 18 de julio del mismo año, pues, a partir de dicho supuesto fáctico, se configuraron las causales del artículo 137 – violación a norma Superior – y 275.5 del CPACA – incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad-. Al tenor del concepto de la violación, el demandante señala que la demandada vulneró los artículos los artículos 176 del texto superior, 2 numeral 5 de la Ley 70 de 1993 y 3 de la Ley 649 de 2001, reglamentaria del citado 176, específicamente el aparte normativo de este último. (...). Puntualmente, el referido artículo 3 porque «[la demandada], en sus aspiraciones políticas debió inscribirse como indígena y hacerse elegir en tal calidad y no usurpar curules afrocolombianos». De esa manera, al no estar definida como miembro de una comunidad negra, desconoció tal presupuesto normativo. (...). En principio, las pruebas aportadas por el accionante muestran alguna relación de la demandada con ambas comunidades. En efecto, el Ministerio del Interior, con fecha de 19 de agosto de 2022, certifica dos circunstancias fácticas distintas. Por un lado, que la accionada aparece en el registro del censo del año 2013 en la Comunidad Indígena Mokana de Malambo (Atlántico). De otro, que la demandada, el 27 de octubre de 2020 inició un procedimiento ante dicha entidad con el fin de que le certificara el Autorreconocimiento como miembro de una comunidad afrodescendientes, lo cual finalmente acaeció. La Sala encuentra que la primera certificación no permite determinar si la demandada pertenecía a ambas comunidades al momento de su aspiración o que haya sido elegida como afrodescendiente, gozando también de la condición de indígena, como pretende demostrarlo el interesado. Por el contrario, lo que se desprende de dicha documental es que
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