ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

193 para el estudio de dicha decisión era necesario tener en cuenta que hubo una acumulación de procesos dirigidos en contra del señor Fredy Antonio Anaya Martínez, por lo cual, dado que el recurso de apelación solo fue formulado al interior del proceso con radicado 680012333000- 2022-00012-00, previo a la acumulación, solo resultaba procedente estudiar los documentos y pruebas aportados hasta antes de la acumulación y no todos los allegados en el resto de los procesos. Ahora bien, aunque la Asamblea Departamental de Santander afirmó que los documentos aportados fueron allegados previo a la decisión que adoptó la acumulación de los procesos, lo cierto es que estos hacen parte de la contestación de la demanda y no del traslado de la solicitud de medida cautelar. (…). Es importante dejar claro que en (…) la plataforma digital SAMAI (…), obra un documento (…) a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander cargó individualmente los expedientes acumulados en una carpeta digital que contiene el traslado de la medida cautelar por parte de la Asamblea Departamental de 14 de febrero de 2022, documento que fue tenido en cuenta por esta Sala de Decisión para tramitar y resolver el recurso de apelación. Por tanto, resulta evidente que los argumentos y pruebas a que alude la Asamblea Departamental de Santander que debieron ser tenidos en cuenta, fueron entregados con posterioridad a la resolución de la cautelar y corresponden a un trámite procesal distinto al debatido en su momento por esta Sala para resolver la medida requerida. Por otra parte, en lo referente a que se tuvo en consideración para decretar la medida de suspensión provisional el fallo dictado en el radicado No. 2016-00008-00 de 23 de junio de 2016, MP Alberto Yepes Barreiro, que según el peticionario no aplica a su caso, debe señalarse que se trata de otro intento de cuestionar la decisión adoptada por esta Sala que claramente no procura porque la misma sea objeto de adición. No obstante, no sobra precisar que la jurisprudencia citada fue sustento de la decisión, toda vez que especifica el procedimiento a seguir en caso de que no exista regulación expresa respecto de las recusaciones al interior de los organismos corporados, lo que impone acudir a la aplicación del artículo 12 del CPACA. En tal sentido, dado que en el caso objeto de controversia no se logró establecer que la Asamblea Departamental de Santander contara con un trámite específico atinente a resolver las recusaciones que recayeran sobre la totalidad de los miembros de la corporación, incluso en el escenario de tener en consideración lo dispuesto por la Ley 5 de 1992, lo cierto es que debía dársele aplicación a la regulación que al respecto dispone el CPACA y, en consecuencia a la regla jurisprudencial entonces citada, sin que ello pretendiera asumir que las recusaciones o su procedimiento debía regirse por el atribuído en una corporación distinta a la asamblea, como erradamente lo interpretó el peticionario. Así pues, (…), los argumentos esbozados en la solicitud de adición buscan reabrir el debate previamente resuelto mediante el auto de 29 de septiembre de 2022, razón por la cual se negará la solicitud de adición formulada por la Asamblea Departamental de Santander.

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