ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
171 establece el artículo 202 de la Ordenanza 041 de 2015; y que hubo una violación a las normas en que debía fundarse, expedición irregular y falta de competencia toda vez que no se resolvieron las recusaciones formuladas de conformidad con la norma anteriormente citada y las Leyes 5 de 1992, 2003 de 2019 y 1437 de 2011, además que no podían ser resueltas por la Asamblea Departamental sino por la Comisión Especial de Ética o en últimas por la Procuraduría Departamental, ya que los diputados estaban recusados en su totalidad. (...). (1) Indebida valoración de las capturas de pantalla de la citación a la elección realizada a través de la plataforma WhatsApp. El actor insiste en indicar que el a quo desconoció los hechos descritos en la demanda y las pruebas aportadas, porque en su escrito inicial precisó la disposición normativa desconocida por la asamblea departamental (artículo 202 de la Ordenanza 041 de 2015) al haber citado sin la debida antelación, el día anterior, para la elección del contralor departamental. Además, la realizó mediante chat o grupo de WhatsApp y afirmó que los pantallazos aportados los obtuvo por la contestación dada por dicha corporación a una petición radicada por el actor. (...). [S]e concluye que los documentos que recibió el actor de la asamblea fueron solamente el Acta de sesión ordinaria No. 119 de 30 de noviembre de 2021 y la Ordenanza No. 041 de 2015; por tanto, no se evidencia que los pantallazos de las conversaciones fueran remitidos por la Asamblea Departamental como lo expuso en su recurso. (...). En efecto, los mencionados pantallazos no se encuentran anexados a la contestación dada por la Asamblea Departamental y tampoco es posible advertir de la respuesta su envío. En consecuencia, actualmente no se tiene certeza del origen de los pantallazos aportados con el escrito de demanda, y mucho menos si estos obedecieron a una citación formal a la sesión en que se desarrollaría la votación, como fue planteado por el accionante; por tanto, como lo concluyó el tribunal esta situación impide darle en esta instancia el correspondiente valor probatorio, porque incluso, de aceptarse, como lo demandó, debe concluirse que se desconoce su origen y la forma en que fueron recabados. (2) Trámite irregular de las recusaciones formuladas contra los miembros de la Asamblea Departamental. Al respecto, el actor indicó que el Tribunal incurrió en error al indicar que no existía prueba que demostrara las recusaciones presentadas, toda vez que, del acta de sesión ordinaria No. 119 de 30 de noviembre de 2021 se logra evidenciar imágenes anexadas a esta que dan cuenta de su contenido. Además, reiteró que fueron resueltas indebidamente o que simplemente no se tramitaron, por lo cual, el a quo debió analizarlas para establecer que, la Asamblea Departamental, evidentemente contrarió las disposiciones que regulan el procedimiento para resolver las recusaciones; esto es las Leyes 5° de 1992, 2003 de 2019 y 1437 de 2011. En tal sentido, con el fin de dotar de claridad y orden metodológico a la presente decisión, esta Sala dividirá el estudio de cada una de las recusaciones respecto de las cuales, a juicio del actor, hubo un trámite indebido o no fueron resueltas. (a) Frente a la recusación presentada por el señor (...) contra todos los miembros de la Asamblea
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