ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

167 de la publicidad del candidato (...), quien aspiraba a integrar el senado de la República por un partido diferente a aquel que avaló la postulación de la accionada para la misma corporación, da cuenta de que incluso candidaturas que competían por un escaño en dicha célula legislativa utilizaron los mismos lugares para promover su elección por parte de los ciudadanos. Por otro lado, la parte demandada aportó al proceso los formularios E-8CT, en los que se contienen las listas definitivas de los candidatos postulados para la cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bolívar por la coalición Centro Esperanza y Salvemos Bolívar; la coalición del Pacto Histórico; el Partido Liberal Colombiano; el Partido Cambio Radical; el Partido Centro Democrático; la coalición entre el Partido de la U, el Partido Político MIRA y el Partido Colombia Justa Libres; el Partido Conservador Colombiano; y el Movimiento de Salvación Nacional; así como el formulario E-8CA, en el que consta la conformación definitiva de la lista presentada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Villa Gloria para la elección de las curules correspondientes a la circunscripción especial de comunidades negras. (...). [D]ebe afirmarse que las pruebas (...) no permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, la alusión del referido elemento publicitario a la campaña del candidato mencionado. Así mismo, es claro que la persona que porta este elemento en la imagen no es el señor Adán Torres, candidato con el número 103 del partido Centro Democrático para la elección de cámara de Representantes por Bolívar, toda vez que quien se observa en las fotos es, (...), una mujer. Ahora bien, aún de tenerse como probado que dicha pieza de publicidad hacía referencia a la campaña antes mencionada -Adán Torres-, ello no resultaría suficiente para configurar la existencia de la conducta que se le enrostra a la demandada. Toda vez que su sola presencia junto a una persona -cuya identidad se desconoce- portadora de una pieza publicitaria de una campaña de otro partido político, no constituye por sí sola una manifestación positiva de apoyo en favor de dicha candidatura. Así las cosas, las imágenes en mención y las demás pruebas aportadas hasta la presente etapa del proceso no permiten tener por acreditada la incursión de la demandada en una conducta constitutiva de doble militancia, en la modalidad de apoyo. En la misma línea, tampoco es posible tener conocimiento de la época en que fueron captadas las imágenes. En efecto, la primera imagen incorporada en la demanda no indica de manera alguna la fecha en la que fue tomada, información que tampoco brinda el demandante en su escrito. Las demás fotografías tienen con una fecha en su extremo inferior. No obstante, esta solo da cuenta del momento en que fueron publicadas en la red social de la cual, al parecer, fueron tomadas; y allí únicamente se proporciona el día y el mes de la publicación, sin que se aprecie el año en que las imágenes fueron cargadas. Por lo señalado, las pruebas aportadas hasta esta etapa del proceso resultan insuficientes para establecer la verdadera existencia de una conducta de la demandada que pueda configurar doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo que la sala negará la medida cautelar solicitada.

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