ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

166 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 estudio de las pruebas allegadas. Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. TESIS 2: Caso concreto. La solicitud de suspensión provisional se sustenta, esencialmente, en que «la [demandada] ejecutó actos de campaña en las elecciones pasadas a congreso de la república (sic), apoyó y recibió apoyo de candidatos de partidos diferentes al suyo, hecho que la ubica en la prohibición de la doble militancia, razón suficiente para que proceda la suspensión solicitada». Así, lo señalado por el demandante se refiere, por una parte, a la presunta transgresión de lo previsto en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, disposición que indica que «[e] n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica»; y por otra, al desconocimiento del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que indica que quienes «hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». Ahora, si bien en la demanda se señalan como violadas las dos disposiciones citadas -supra-, lo cierto es que los argumentos expuestos en el concepto de la violación se limitan a la doble militancia en la modalidad de apoyo. Así las cosas, en relación con el aparte referido del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la jurisprudencia de esta sección ha señalado que para la configuración de esta modalidad de doble militancia y, por lo tanto, para el despliegue de la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 8, del CPACA en tales eventos, se requiere la conjunción de varios elementos en la conducta del elegido. (...). Para el caso concreto, se advierte que, de las pruebas aportadas por el accionante, como soporte de sus afirmaciones, no puede establecerse a ciencia cierta la presencia de la totalidad de los elementos exigidos para la configuración de la causal de nulidad invocada. Lo anterior, toda vez que solamente se tiene por acreditada la presencia del sujeto activo a que refiere el artículo 2, inciso segundo, de la Ley 1475 de 2011, en la medida en que la parte demandante señala que en las imágenes aportadas se aprecia la participación de la senadora [demandada] en varios actos de campaña, hecho que fue aceptado por la parte demandada en su escrito de respuesta. En sentido contrario, el demandante no indica de manera expresa cuál habría sido el candidato o la candidata a la cual la accionada habría prestado su apoyo; el partido o movimiento político que habría avalado su candidatura; el cargo o corporación para el que se habría postulado; ni las acciones que habría desplegado la [demandada]. (...). Para la sala es claro que la sola coincidencia en el lugar en que los candidatos ubican su publicidad visual, no implica per se la existencia de una manifestación de apoyo en favor de la candidatura de quienes utilizaron el mismo espacio, por parte de la demandada. De igual forma, debe advertirse que la ubicación

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