ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

163 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA TESIS: En la providencia objeto de aclaración se confirmó el auto del 27 de abril de 2022, por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la suspensión provisional del acta 001 del 1º de febrero de 2022, en la que consta que el señor José Cruz Bautista, demandado en este proceso, tomó posesión y juramento como concejal de Oicatá – Boyacá. (…). [Se] parte de dos premisas equivocadas. En primer término, si el acto acusado no es de aquellos que contiene decisión alguna, como ocurre con el acta de 001 del 1º de febrero de 2022, en donde solo consta la posesión del concejal, no es posible dirigir la medida cautelar contra este, teniendo en cuenta que la suspensión provisional es un mecanismo dirigido contra los “actos administrativos”, esto es, aquellos por los cuales nace, se modifica o se extingue un derecho o una situación jurídica. No obstante, como el actor al subsanar la demanda precisó que el acto acusado era el “acto de llamamiento para proveer la vacante absoluta en la corporación pública, concejo municipal de Oicatá- Boyacá, contenido en el acta No. 001 de fecha 1 de febrero de 2022 de sesión plenaria”, [se] estima que lo que debió entender la Sala es que, en este caso, la demanda y la medida cautelar solicitada estaba dirigida contra un “acto verbal”, habida cuenta que el concejo municipal, al ser requerido para el envío de dicho acto, remitió los documentos emitidos con ocasión del llamamiento. Por ello, no resultó afortunado decir que este será un aspecto que se definirá con el debate probatorio, pues, se repite, no es jurídicamente viable decidir una medida cautelar frente a lo que no constituye acto administrativo ni mucho menos frente a un hecho incierto. En segundo lugar, en la providencia se indicó en relación con el cargo de la falta de justificación de la renuncia del concejal que produjo la vacancia absoluta de la curul, que se trataba de “un asunto que deberá aplazarse a otro momento procesal”. [Se estima] que la Sala ha debido abordar el análisis propuesto por la parte actora, a partir de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015, invocado en la petición cautelar. En efecto, el parágrafo transitorio [del artículo 134] de esta norma superior establece entre las situaciones que dan lugar a falta absoluta es “la renuncia justificada”, lo cual bien pudo contrastarse con los términos en que fue presentada la renuncia de este caso y así estudiar de fondo si los “motivos personales” que alegó el concejal Silvestre García satisfacen la justificación que exige la disposición aplicable. No debe olvidarse que el régimen de la suspensión provisional cambió en la Ley 1437 de 2011, para prohijar el estudio y análisis de las normas que se consideran infringidas, a partir de las pruebas, como del cotejo normativo correspondiente, según las voces del artículo 231 del CPACA. (…). Ahora, bajo el nuevo régimen de la suspensión provisional, es perfectamente viable un estudio amplio, analítico y razonado para verificar la vulneración del ordenamiento jurídico, sin perder de vista que la decisión es temporal y

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