ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

162 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 concejal. En ese sentido, en este momento procesal, la enunciada renuncia no refleja alguna contradicción frente a lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 4 del AL 02/15. En consecuencia, será necesario que se alleguen otras pruebas para demostrar lo contrario, pues la que obra en esta instancia no es suficiente para rebatir su contenido. En otras palabras, la dimisión se sustentó en motivos personales y, como tal, no existen probanzas que la desvirtúen para efectos de admitir que no se trata de una justificada en los términos de la norma citada [artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015]. Así las cosas, la Sala encuentra que determinar si el sustento de la renuncia de Silvestre García -motivos personales- no encuadra dentro del presupuesto del artículo 4 del AL 02 de 2015 -renuncia justificada-, es un asunto que deberá aplazarse a otro momento procesal, dado a la ausencia de pruebas que demuestren lo contrario. Por ahora, lo cierto es que no contradice tal previsión normativa. Por otra parte, dentro del límite de los aspectos apelados, es decir, el alcance de la renuncia de Silvestre García como concejal, la Sala advierte que, como el asunto impugnado en últimas apunta a la suspensión provisional del acto de llamamiento a ocupar la curul, es necesario pronunciarse frente a este conforme la pretensión de la nulidad, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso. En efecto, el presunto acto de llamamiento, que a juicio del demandante se encuentra ficto en el de posesión, es el pasible del juicio de confrontación que solicita el demandante en el marco del artículo 231 del CPACA. Por ende, la Sala verificará si las vicisitudes, que a juicio del apelante se desprenden del acto de dimisión, son capaces de enervar sus efectos. Desde esa perspectiva, el argumento de apelación del accionante no sirve a su pretensión de conceder la suspensión provisional solicitada. (…). Finalmente, en lo que atañe a la inconformidad por el sistema adoptado para el llamamiento de Jose Mauricio Cruz Bautista, la Sala considera que no se acreditó cómo Silvestre García accedió a la dignidad de concejal municipal de Oicatá. Las pruebas solo dan cuenta de que era miembro de la corporación en tal calidad. (…). En ese orden, dichas pruebas solo ofrecen indicios de la condición de concejal y, como tal, debe corroborarse con otros medios probatorios la manera cómo Silvestre García obtuvo la curul. Al respecto, tal situación debería demostrarse con el E-26 y con la respectiva credencial, la cual, en términos del inciso 3 de la citada norma [artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015], demuestra la curul. Por ende, determinar cuál es el mecanismo procedente para asignar la curul; si el sistema de cifra repartidora del artículo 263 de la Constitución o el del artículo 4 del AL 02 de 2015, será un asunto de la sentencia. En todo caso, en esta instancia procesal, no se advirtió alguna irregularidad en la certificación de la Registraduría en tanto señaló que el artículo 263 de la Constitución dispone el mecanismo aplicable para asignar la curul en el municipio de Oicatá. En conclusión, las vicisitudes probatorias conllevan a confirmar la providencia de primera instancia. En ese orden, la medida de suspensión provisional se negará, sin que está decisión implique prejuzgamiento en términos del artículo 229 del CPACA.

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