ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

159 precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. TESIS 2: Caso concreto. La solicitud de suspensión provisional se remite expresamente al concepto de violación presentado en la demanda y, en esencia, se fundamenta, en que la accionada no acredita el cumplimiento de los requisitos contemplados en el parágrafo 1, apartado c), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por la Ley 2099 de 2021, para ser designada para el cargo de experta comisionada en la CREG, como en efecto ocurrió mediante el Decreto 1551 de 2022. (...). En relación con el primer aspecto, debe indicarse que la formación académica exigida tanto por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 como por el manual de funciones y competencias laborales de la CREG se encuentra cabalmente cumplido de conformidad con las pruebas aportadas al proceso. Para la sala, la interpretación que realiza la parte demandante en su solicitud de suspensión provisional es errada, en la medida en que pretende desconocer que existe una norma que de manera expresa y específica dispone las condiciones de formación académica que deben demostrarse para acceder al empleo público en cuestión (parágrafo 1, letra b), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994). Por el contrario, de la revisión de los documentos aportados al expediente hasta la presente etapa procesal, se advierte que la demandada cuenta con un título profesional como economista y un magíster en economía que son suficientes para acreditar el cumplimiento de las exigencias de formación académica impuestas para acceder al cargo en mención. Sin perjuicio de lo señalado, la sala no desconoce la vinculatoriedad de la totalidad de los requisitos contemplados en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, por lo que deberá pronunciarse acerca del alcance de la formación técnica a que refiere la letra c) de dicha disposición y su relación con las exigencias de formación académica señaladas en la letra b) de la misma norma. Dicho análisis no puede efectuarse en la presente etapa procesal, pues se trata de un asunto de fondo que corresponde a la sentencia. En relación con la experiencia técnica señalada en la misma norma, cabe indicar que el único soporte probatorio en que se fundamenta la afirmación relativa al incumplimiento de este requisito corresponde al formato de hoja de vida publicado en el SIGEP II, el cual solo da cuenta de la denominación de los cargos ocupados por la accionada, la entidad a la que estos pertenecen y el tiempo por el cual los ocupó, sin que sea posible extraer de tales datos ninguna información relacionada con las funciones que desempeñó en cada uno de tales empleos, con el fin de evaluar si el desarrollo de tales actividades puede considerarse como experiencia técnica pertinente para acceder al empleo de experto comisionado en la CREG. En similar sentido, lo aportado por la parte demandante dista de ser suficiente para establecer si la [demandada] cumplió con el requisito de «haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz