ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

157 aportados, afirmarse que se configuran los elementos material y temporal de la precitada gestión de negocios que se enrostra al demandado. Ahora bien, en relación con el hecho de haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales, la Sala advierte que en esta Sección cursa el proceso con radicado 11001-03-28- 000-2022-00157-00, en el cual, mediante auto del 15 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se denegó la medida solicitada contra el acto de elección de Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia, para el periodo 2022-2026. (...). [E]l demandante afirma que el demandado está inhabilitado por cuanto manejó recursos públicos derivados del recaudo del derecho de explotación, producto de la autorización de introducir licores, ello con fundamento en el art. 54 de la Ley 643 de 2001. Por tratarse de los mismos supuestos fácticos relacionados con la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales, esta Sala acogerá el análisis y los argumentos expuestos en la providencia antes transcrita para concluir, en igual sentido, que en el caso concreto y en este estado del proceso, no es posible establecer que la entidad, de la cual es representante legal el demandado, administra de tributos o que el manejo recursos derivados del recaudo del derecho de explotación, producto de la autorización de introducir licores impliquen, perse, la administración de tributos y contribuciones parafiscales. En tales condiciones, encuentra la Sala que no es viable acceder a la medida cautelar, en tanto que no está probado en este momento procesal que el demandado, durante los 6 meses anteriores a su elección en la circunscripción de Antioquia, haya tramitado negocios ante entidades públicas en dicho departamento ni haya detentado la calidad de representante legal de una entidad administradora de tributos. Así las cosas y como bien lo refirió el concepto del Ministerio Público, será la sentencia correspondiente en la que se determine la configuración o no de todos y cada uno de los elementos de la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 constitucional, conforme al material probatorio legal y oportunamente decretado y practicado en el curso del proceso. De conformidad con las anteriores consideraciones, acorde con lo evidenciado en esta fase preliminar, es dable concluir que no es procedente acceder a la pretendida suspensión provisional de los efectos del acto acusado. NORMATIVA APLICADA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 280 NUMERAL 3 / LEY 1816 DE 2016 / LEY 643 DE 2001 - ARTÍCULO 54

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