ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
146 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 algunas observaciones generales. (…). Al comparar la convocatoria pública llevada a cabo para la elección del demandado y lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, se observa que: i) La convocatoria no fue realizada con dos meses previos al inicio de la primera legislatura, esto es, 20 de julio de 2022. La información que contenía dicha convocatoria no precisaba los factores que habrían de evaluarse, criterios de ponderación, fecha, hora y lugar de las pruebas de conocimiento. ii) La publicación de la convocatoria no se hizo con 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. iii) Sí se realizó la lista de aspirantes admitidos a la convocatoria pública, previo dictamen emitido por la Comisión de Acreditación correspondiente. iv) No se realizaron pruebas de conocimiento dirigidas a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo. v) No hubo ponderación de pruebas de conocimiento, formación profesional, experiencia, competencia, actividad docente, producción de obras y la aptitud específica para el ejercicio del cargo y el desempeño de la función. Sin embargo, pese a que en la referida convocatoria se señaló que se llevaría a cabo una audiencia pública en la que se escucharía a los aspirantes admitidos por el tiempo de 10 minutos, lo cierto es que en este estado del proceso no se cuenta con ningún medio de prueba que acredite que dicha audiencia efectivamente se realizó. Por otra parte, a juicio de los demandantes, la regulación de la elección del secretario general no se encuentra cobijada por la reserva de ley orgánica. (…). En cuanto a la reserva de ley orgánica, en la jurisprudencia constitucional se advierten dos posiciones. Así, se observa una interpretación restrictiva (sentencia C-052 de 2015). (…). Sin embargo, tratándose «de la actividad legislativa» la misma Corte Constitucional ha establecido (sentencia C-025 de 1993) lo que podría denominarse una interpretación menos rígida de la reserva de ley orgánica. En virtud de la cual ha sostenido, que la función ejercida por el Congreso de la República no es solo legislativa. (…). De conformidad con las anteriores consideraciones, para la Sala, en esta fase preliminar, al confrontar los supuestos fácticos expuestos con las normas que regulan la materia y el acto de elección demandado; y al analizar las pruebas sobre lo acontecido en la elección y sus actos antecedentes, no es posible concluir con certeza la viabilidad de la suspensión provisional. Si bien, en esta etapa inicial del proceso, se observa que la regulación de la Ley 5ª de 1992 hace referencia al procedimiento de elección del secretario general del Senado de la República y, por ende, podría pensarse, que dicha elección estaría cobijada por la excepción del inciso cuarto del artículo 126 constitucional y el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, no es posible arribar a esa conclusión, puesto que los conceptos de “convocatoria” y “concurso” tienen diferencias sustanciales que han sido reconocidas por la jurisprudencia de esta Sección. Por tanto, la Sala negará la medida cautelar solicitada al encontrar que, por una parte, la reserva de ley orgánica prevista en el artículo 151 Superior, prima facie , no admite una única interpretación. De tal suerte, que no es posible afirmar que esta sólo cobija la actividad estrictamente
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz