ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4

132 ASUNTOS ELECTORALES 2022 SECCIÓN QUINTA ■ TOMO I ■ PARTE 4 50001-23-33-000-2022-00104-01. (…). En igual forma, la Sala advierte que en el auto del 4 de agosto de 2022 (Rad. 50001-23-33-000-2022-00121-01) se reiteraron, en todas sus partes, las razones de la decisión de la providencia del 28 de julio de 2022, por tratarse de un asunto semejante. El mismo, con igual sustento, rechazó la solicitud de unificación de jurisprudencia y la de vinculación especial de entidades. (…). En conclusión, la Sala encuentra que i) los argumentos de los recursos de apelación de este expediente y de los radicados 50001-23-33-000-2022-00104-01 y 50001-23-33-000-2022- 00121-01 son semejantes, ii) el auto de 28 de julio de 2022 revocó la suspensión provisional decretada por el a quo el 14 de junio de 2022, para lo cual resolvió cada uno de los fundamentos de la impugnación y iii) el auto del 4 de agosto de 2022 reiteró el de 28 de julio de 2022 y, en ese sentido, revocó la enunciada providencia de primera instancia, abordando cada una de las cuestiones planteadas en el recurso, dado a la similitud entre ambos expedientes. Así las cosas, el auto del 28 de julio de 2022 se reiterará, inclusive el del 4 de agosto del mismo. Caso concreto. Como se decidió en el auto de 28 de julio de 2022 (rad. 50001-23-33-000-2022-00104-01), inclusive en el de 4 de agosto de 2022 (rad. 50001-23-33-0002022-00121-01), la Sala procede a revocar la providencia apelada conforme a los mismos argumentos expuestos en las citadas providencias: a) Las inhabilidades previstas en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 son compatibles con la elección de contralores, conforme la jurisprudencia de esta Corporación y la sentencia SU-566/19 de la Corte Constitucional. b) El cargo de contralor departamental implica ejercicio de autoridad administrativa, dado que cuenta con prerrogativas para adoptar e imponer decisiones administrativas, incluso, las que acarrean sanciones. En todo caso, en esta instancia procesal no se acreditó que el demandado ejerció tal facultad en el municipio de Villavicencio frente a la estampilla universitaria “Unillanos”. Lo anterior, no significa que en otra etapa procesal se demuestre lo contrario. Por ahora, se evidencia que podría tratarse de una tasa parafiscal de orden departamental cuyo recaudo y manejo estaría a cargo de la universidad y la secretaría de hacienda de dicha división territorial. En todo caso, dicho aspecto será interpretado en la sentencia. c) Las pruebas no ofrecen certeza respecto a la ejecución del contrato en el municipio de Villavicencio –elemento territorial-. Por tal razón, será necesario la etapa probatoria y la sentencia para determinar si el demandado incurrió en la inhabilidad alegada. Además porque particularidades del contrato, como sujeto y objeto, requieren de análisis posterior, con el fin de decidir si las inhabilidades alegadas se extienden a la elección del contralor territorial, pues lo cierto es que las mismas, conforme la Ley 136/94, se aplican en lo compatible. Por otra parte, la solicitud de unificación jurisprudencial incumplió el requisito de la carga argumentativa del artículo 271 del CPACA. A su vez, la petición de vinculación especial de las entidades es un asunto de conocimiento del a quo . Por tal razón, como también se decidió en los precedentes en cita, la Sala procederá a negar y rechazar ambas solicitudes. En conclusión, la Sala reitera los

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