ASUNTOS ELECTORALES TOMO I PARTE 4
125 de conformidad con la sentencia de 24 de mayo de 2018 de esta Sala Electoral, es lo procedente declarar la “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, determinación que no tuvo reparo alguno por parte del recurrente, a pesar de pedir su revocatoria. Resulta oportuno señalar que el demandante manifestó, en su escrito, que a su demanda se le impartió el trámite propio del proceso electoral, a pesar de que ejerció el medio de control de nulidad -art. 137 del CPACA-, frente a lo cual basta con señalar que la decisión de rechazo implica la negativa de dar curso al proceso judicial que pretende iniciar contra la UPC; por tanto, debe concluirse que realmente no se ha dado inicio a ningún procedimiento sea ordinario o especial. En conclusión, esta Sala de Decisión debe manifestar que el recurrente no expuso argumentación alguna tendiente a cuestionar el fundamento del rechazo de su demanda, lo que conlleva a la imposibilidad de dictar algún pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, la providencia recurrida será confirmada. NORMATIVA APLICADA LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 320
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz